TEXTO: Estatuto de Autonomí­a para Paí­s Vasco (1979)

(Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre [Jefatura del Estado])

(«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1979)

Juan Carlos I, Rey de España, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Tí­tulo preliminar

Artí­culo 1.- El Pueblo Vasco o Euskal-Herrí­a, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español bajo la denominación de Euskadi o Paí­s Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Artí­culo 2.-

1. ílava, Guipúzcoa y Vizcaya, así­ como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco.

2. El territorio de la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco quedará integrado por los territorios históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales lí­mites, de ílava, Guipúzcoa y Vizcaya, así­ como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.

Artí­culo 3.- Cada uno de los territorios históricos que integran el Paí­s Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.

Artí­culo 4.- La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artí­culo 5.-

1. La bandera del Paí­s Vasco es la bicrucí­fera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.

2. Asimismo se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma.

Artí­culo 6.-

1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingí¼í­stica del Paí­s Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4. La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los ví­nculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

Artí­culo 7.-

1. A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición polí­tica de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Los residentes en el extranjero, así­ como sus descendientes, si así­ lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos polí­ticos que los residentes en el Paí­s Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.

Artí­culo 8.- Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que soliciten la incorporación el ayuntamiento o la mayorí­a de los ayuntamientos interesados, y que se oiga a la comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dicho municipio o territorio mediante referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayorí­a de los votos válidos emitidos.

c) Que los aprueben el Parlamento del Paí­s Vasco y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante ley orgánica.

Artí­culo 9.-

1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del Paí­s Vasco son los establecidos en la Constitución.

2. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:

a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.

b) Impulsarán particularmente una polí­tica tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo

y la estabilidad económica.

d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover

los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en

que se integra sean efectivas y reales.

e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida polí­tica, económica, cultural y social del Paí­s Vasco.

 

Tí­tulo I. De las competencias del Paí­s Vasco

Artí­culo 10.- La Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artí­culo 37 de este Estatuto.

2. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.

3. Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, juntas generales y diputaciones forales, en los términos previstos por el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artí­culo 37 del mismo.

4. Régimen local y estatuto de los funcionarios del Paí­s Vasco y de su administración local, sin perjuicio de lo establecido en el Artí­culo 149.1.18ª de la Constitución.

5. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos que integran el Paí­s Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

6. Normas procesales y de procedimientos administrativo y económico-administrativo que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del Paí­s Vasco.

7. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así­ como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.

8. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, ví­as pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artí­culo 149.1.23ª de la Constitución.

9. Agricultura y ganaderí­a, de acuerdo con la ordenación general de la economí­a.

10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.

11. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadí­os cuando las aguas discurran í­ntegramente dentro del Paí­s Vasco; instalaciones de producción, distribución y transporte de energí­a, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Artí­culo 149.1.25ª de la Constitución.

12. Asistencia social.

13. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artí­stico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el Paí­s Vasco.

14. Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y penitenciaria.

15. Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el Artí­culo 149.1.16ª de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artí­culo 18 de este Estatuto.

16. Investigación cientí­fica y técnica en coordinación con el Estado.

17. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artí­culo 149.2 de la Constitución.

18. Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las bellas artes. Artesaní­a.

19. Patrimonio histórico, artí­stico, monumental, arqueológico y cientí­fico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

20. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.

21. Cámaras agrarias, de la propiedad, cofradí­as de pescadores, cámaras de comercio, industria y navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior.

22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artí­culos 36 y 139 de la Constitución. Nombramiento de notarios de acuerdo con las leyes del Estado.

23. Cooperativas, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.

24. Sector público propio del Paí­s Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas de este Estatuto.

25. Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del Paí­s Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economí­a.

26. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la polí­tica monetaria general.

27. Comercio interior, sin perjuicio de la polí­tica general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.

28. Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.

29. Establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de contratación de mercancí­as y de valores conforme a la legislación mercantil.

30. Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación especí­fica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnologí­a extranjera. En la reestructuración de sectores industriales, corresponde al Paí­s Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado.

31. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

32. Ferrocarriles, transportes terrestres, marí­timos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos y servicio meteorológico del Paí­s Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artí­culo 149.1.20ª de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

33. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.

34. En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado 5, número 1, del Artí­culo 148 de la Constitución, las diputaciones forales de los territorios históricos conservarán í­ntegramente el régimen jurí­dico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del Artí­culo 3 de este Estatuto.

35. Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.

36. Turismo y deporte. Ocio y esparcimiento.

37. Estadí­stica del Paí­s Vasco para sus propios fines y competencias.

38. Espectáculos.

39. Desarrollo comunitario. Condición femenina. Polí­tica infantil, juvenil y de la tercera edad.

Artí­culo 11.-

1. Es de competencia de la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:

a) Medio ambiente y ecologí­a.

b) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de sus competencias y sistema de responsabilidad de la Administración del Paí­s Vasco.
c) Ordenación del sector pesquero del Paí­s Vasco.

2. Es también de competencia de la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias:

a) Ordenación del crédito, banca y seguros.

b) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
c) Régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.

Artí­culo 12.- Corresponde a la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:

1. Legislación penitenciaria.

2. Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.

3. Nombramiento de registradores de la propiedad, agentes de cambio y bolsa y corredores de comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes en su caso.

4. Propiedad intelectual e industrial.

5. Pesas y medidas; contraste de metales.

6. Ferias internacionales celebradas en el Paí­s Vasco.

7. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.

8. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

9. Ordenación del transporte de mercancí­as y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del Artí­culo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

10. Salvamento marí­timo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.

Artí­culo 13.-

1. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco ejercerá, en su territorio, las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno.

2. Corresponde í­ntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del ministerio fiscal.

Artí­culo 14.-

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en el Paí­s Vasco se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias del derecho civil foral propio del Paí­s Vasco.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración del Paí­s Vasco en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del Paí­s Vasco.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo vasco que deban tener acceso a los registros de la propiedad.

2. En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del Paí­s Vasco y los demás del Estado.

Artí­culo 15.- Corresponde al Paí­s Vasco la creación y organización, mediante ley, de su Parlamento, y con respeto a la institución establecida por el Artí­culo 54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado Artí­culo y cualesquiera otras que el Parlamento Vasco pueda encomendarle.

Artí­culo 16.- En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del Artí­culo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el Artí­culo 149.1.30ª, de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantí­a.

Artí­culo 17.-

1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las instituciones del Paí­s Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la policí­a autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjerí­a, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.

2. El mando supremo de la policí­a autónoma vasca corresponde al Gobierno del Paí­s Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las diputaciones forales y corporaciones locales.

3. La policí­a judicial y cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales.

4. Para la coordinación entre la policí­a autónoma y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada en número igual por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma.

5. Inicialmente las policí­as autónomas del Paí­s Vasco estarán constituidas por:

a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de ílava, existente en la actualidad.
b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.
Posteriormente, las instituciones del Paí­s Vasco podrán acordar refundir en un solo cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas.
Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.

6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:

a) A requerimiento del Gobierno del Paí­s Vasco, cesando la intervención a instancias del mismo.

b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado esté gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este Artí­culo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les corresponda.

7. En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del Paí­s Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que, en su caso, corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

Artí­culo 18.-

1. Corresponde al Paí­s Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

2. En materia de Seguridad Social corresponderá al Paí­s Vasco:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3. Corresponderá también al Paí­s Vasco la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este Artí­culo.

5. Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias que asuman en materia de sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así­ como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.

Artí­culo 19.-

1. Corresponde al Paí­s Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el Artí­culo 20 de la Constitución.

2. La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del Estado, con respeto a la reglamentación especí­fica aplicable a los medios de titularidad estatal.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artí­culo, el Paí­s Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artí­culo 20.-

1. El Paí­s Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por ley orgánica le transfiera o delegue el Estado según la Constitución, a petición del Parlamento Vasco.

2. La Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco podrá dictar la correspondiente legislación en los términos del Artí­culo 150.1 de la Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben las leyes marco a que se refiere dicho precepto.

3. El Paí­s Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto, Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias del Paí­s Vasco si no es mediante el procedimiento del Artí­culo 152.2 de la Constitución, salvo lo previsto en el Artí­culo 93 de la misma.

4. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva, comprende la potestad de administración, así­ como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

5. El Gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y convenios, así­ como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de especí­fico interés para el Paí­s Vasco.

6. Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los Artí­culos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial del Paí­s Vasco.

Artí­culo 21.- El derecho emanado del Paí­s Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

Artí­culo 22.-

1. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta dí­as, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo 3 de este Artí­culo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otro territorio histórico foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia, siendo necesaria su comunicación a las Cortes Generales. A los veinte dí­as de haberse efectuado esta comunicación, los convenios entrarán en vigor.

3. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

Artí­culo 23.-

1. La Administración civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.

2. De conformidad con el Artí­culo 154 de la Constitución, un Delegado nombrado por el Gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad Autónoma.

Tí­tulo II. De los poderes del Paí­s Vasco

Capí­tulo preliminar

Artí­culo 24.-

1. Los poderes del Paí­s Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lehendakari.

2. Los territorios históricos conservarán y organizarán sus instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el Artí­culo 3 del presente Estatuto.

Capí­tulo I. Del Parlamento Vasco

Artí­culo 25.-

1. El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el Artí­culo 37 del presente Estatuto.

2. El Parlamento Vasco es inviolable.

Artí­culo 26.-

1. El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada territorio histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. La circunscripción electoral es el territorio histórico.

3. La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.

4. El Parlamento Vasco será elegido por un perí­odo de cuatro años.

5. Una ley electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.

6. Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del Paí­s Vasco. Fuera del ámbito territorial del Paí­s Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artí­culo 27.-

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en pleno y comisiones.

El Parlamento fijará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayorí­a absoluta de sus miembros.

El Parlamento aprobará su presupuesto y el estatuto de su personal.

2. Los perí­odos ordinarios de sesiones durarán como mí­nimo ocho meses al año.

3. La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del dí­a determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el Artí­culo 37 de este Estatuto, en los términos establecidos por la ley.

Los miembros del Parlamento podrán, tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley, que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el Artí­culo 83 de la Constitución.

5. Las leyes del Parlamento serán promulgadas por el presidente del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el «Boletí­n Oficial del Paí­s Vasco» en el plazo de quince dí­as de su aprobación y en el «Boletí­n Oficial del Estado». A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el «Boletí­n Oficial del Paí­s Vasco».

Artí­culo 28.- Corresponde, además, al Parlamento Vasco:

a) Designar los senadores que han de representar al Paí­s Vasco, según lo previsto en el Artí­culo 69,5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento Vasco que asegurará la adecuada representación proporcional.

b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.

c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Capí­tulo II. Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lehendakari

Artí­culo 29.- El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del Paí­s Vasco.

Artí­culo 30.- Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente y consejeros, así­ como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.

Artí­culo 31.-

1. El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artí­culo 32.-

1. El Gobierno responde polí­ticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.

2. El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del Paí­s Vasco. Fuera del ámbito territorial del Paí­s Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artí­culo 33.-

1. El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento Vasco y nombrado por el Rey.

2. El Presidente designa y separa los consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación del Paí­s Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.

3. El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así­ como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

 

Capí­tulo III. De la Administración de Justicia en el Paí­s Vasco

Artí­culo 34.-

1. La organización de la Administración de Justicia en el Paí­s Vasco, que culminará en un Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Artí­culo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de su capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.

2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Paí­s Vasco será nombrado por el Rey.

3. En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley procesal determine.

Artí­culo 35.-

1. El nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del derecho foral vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

2. A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces y secretarios en el Paí­s Vasco, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del Paí­s Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del derecho foral vasco y del euskera.

4. La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el Paí­s Vasco.

Artí­culo 36.- La policí­a autónoma vasca, en cuanto actúe como policí­a judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.
Capí­tulo IV. De las Instituciones de los territorios históricos

Artí­culo 37.-

1. Los órganos forales de los territorios históricos se regirán por el régimen jurí­dico privativo de cada uno de ellos.

2. Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza del régimen foral especí­fico o de las competencias, de los regí­menes privativos de cada territorio histórico.

3. En todo caso tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos territorios en las siguientes materias:

a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.

b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.

c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los

lí­mites provinciales.

d) Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio

público como patrimoniales o de propios y comunales.

e) Régimen electoral municipal.

f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que les sean transferidas.

4. Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.

5. Para la elección de los órganos representativos de los territorios históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.

Capí­tulo V. Del control de los poderes del Paí­s Vasco

Artí­culo 38.-

1. Las leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

2. Para los supuestos previstos en el Artí­culo 150.1, de la Constitución se estará a lo que en el mismo se dispone.

3. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del Paí­s Vasco serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artí­culo 39.- Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de sus territorios históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la diputación foral del territorio interesado, y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Paí­s Vasco, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento Vasco determine.

Tí­tulo III. Hacienda y patrimonio

Artí­culo 40.- Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el Paí­s Vasco dispondrá de su propia hacienda autónoma.

Artí­culo 41.-

1. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el Paí­s Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios.

2. El contenido del régimen de concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:

a) Las instituciones competentes de los territorios históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El concierto se aprobará por ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la renta de aduanas y los que actualmente se recaudan a través de monopolios fiscales, se efectuará, dentro de cada territorio histórico, por las respectivas diputaciones forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
c) Las instituciones competentes de los territorios históricos adoptarán los acuerdos pertinentes, con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose igual perí­odo de vigencia que el señalado para éstas.

d) La aportación del Paí­s Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus territorios, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada territorio histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una comisión mixta integrada, de una parte, por un representante de cada diputación foral y otros tantos del Gobierno Vasco, y de otra por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así­ acordado se aprobará por ley, con la periodicidad que se fije en el concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el concierto.

f) El régimen de conciertos se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los Artí­culos 138 y 156 de la Constitución.

Artí­culo 42.- Los ingresos de la Hacienda general del Paí­s Vasco estarán constituidos por:

a) Las aportaciones que efectúen las diputaciones forales, como expresión de la contribución de los territorios históricos a los gastos presupuestarios del Paí­s Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada territorio histórico.

b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el Artí­culo 157 de la Constitución y en la ley orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.

c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda.

f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.

Artí­culo 43.-

1. Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma Vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.

2. El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del Paí­s Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.

3. Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del Patrimonio del Paí­s Vasco.

Artí­culo 44.- Los Presupuestos Generales del Paí­s Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco de acuerdo con las normas que éste establezca.

Artí­culo 45.-

1. La Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2. El volumen y caracterí­sticas de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la polí­tica crediticia, y en coordinación con el Estado.

3. Los tí­tulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

 

Tí­tulo IV. De la reforma del Estatuto

Artí­culo 46.-

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado Español.

b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayorí­a absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado

mediante ley orgánica.

d) Finalmente precisará la aprobación de los electores mediante referéndum.

2. El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndum a que se refiere el presente Artí­culo.

Artí­culo 47.-

1. No obstante lo dispuesto en el Artí­culo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del Paí­s Vasco y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regí­menes forales privativos de los territorios históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.
b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.
c) Si en el plazo de treinta dí­as, a partir de la recepción de la consulta ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Finalmente se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se declarase afectado por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el Artí­culo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartados a) y b) del número 1 del mencionado Artí­culo.

2. En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso y el Senado, en sesión conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayorí­a absoluta, qué requisitos de los establecidos en el Artí­culo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que deberán en todo caso incluir la aprobación del órgano foral competente, la aprobación mediante ley orgánica, por las Cortes Generales, y el referéndum del conjunto de los territorios afectados.

3. El segundo inciso de la letra b) del número 6 del Artí­culo 17 del Estatuto podrá ser suprimido por mayorí­a de tres quintos del Congreso y el Senado, y aprobación del Parlamento Vasco con posterior referéndum convocado al efecto, debidamente autorizado.

Disposición adicional

La aceptación del régimen de autonomí­a que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurí­dico.

Disposiciones transitorias

Primera.- A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta dí­as, elecciones para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.

A estos efectos, cada territorio histórico de los que integren la Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos polí­ticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.

Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del Paí­s Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta dí­as para que proceda al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.

La elección del Presidente necesitará en primera votación la mayorí­a absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayorí­a simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.

Si en el plazo de sesenta dí­as desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.

Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así­ corno el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.

Segunda.- Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes, a partir de la constitución de aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.

A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Tercera.-

1. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende actualmente sus servicios en el Paí­s Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión Mixta de Transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.

2. El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma o, en su caso, a las diputaciones forales.

Cuarta.- La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el Artí­culo 17 determinará el estatuto, reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los cuerpos de policí­a autónoma, cuyos mandos se designarán entre jefes y oficiales de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del Estado que, mientras presten servicio en estos cuerpos pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policí­a de las Comunidades Autónomas, o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.

Quinta.- La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.

Sexta.- La coordinación en la ejecución prevista en el Artí­culo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree especí­ficamente para su emisión en el ámbito territorial del Paí­s Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.

Séptima.-

1. Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así­ previstos en este Estatuto.

2. Lo previsto en el Artí­culo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto al ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la Administración Civil del Estado.

Octava.- El primer concierto económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente concierto económico con la provincia de ílava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición del Estado sobre alcoholes.

Novena.- Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno provisional del Paí­s Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurí­dico hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera del mismo.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica.

Palacio Real de Madrid, a 18 de diciembre de 1979.

-Juan Carlos, Rey.-

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.

 
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1 respuesta

  1. garullo dice:

    Hoy en dí­a es muy sencillo hacerse de normas actualizadas a través de la red. Esperaba algo más: un estatuto comentado o anotado,fotos que ilustren el procedimiento, presentaciones de powerpoint.
    Gracias, de todos modos.

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