LECTURA: Constitución Española de 1812

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Norma jurí­dica fundamental del Estado español aprobada por las Cortes Constituyentes, reunidas en Cádiz desde 1810 a 1814 debido a la Guerra de la Independencia. Fue promulgada el 19 de marzo de 1812 (dí­a de san José, ¡Viva la Pepa!).

Era la primera Constitución otorgada en España que estableció por primera vez

  • la soberaní­a popular (el poder se funda en el pueblo)
  • y la división de poderes ( poder ejecutivo, legislativo y judicial )

Es la más extensa de todas las constituciones históricas españolas ya que consta de

  • 384 artí­culos distribuidos en
  • 10 tí­tulos que a su vez se dividen en
  • capí­tulos.

De carácter muy rí­gido, esto es, de muy difí­cil reforma, destaca la pretensión de introducir, frente al Antiguo Régimen, una nueva y completa organización del Estado basada en principios liberales.


Contexto histórico

Se plantea

  • en el contexto bélico de la guerra de la Independencia (1808-1814)
  • sin la presencia del Rey, ( entendiéndose como acto soberano de una nación que se gobierna y se define a sí­ misma )

Fue redactada

  • en la isla gaditana de León (S. Fernando),
  • en una asamblea constituyente que podrí­a considerarse el primer Parlamento español en sentido moderno.
    • integrada por una serie de diputados, en buena medida, suplentes -debido a la guerra-
    • predominantemente liberales
    • influidos además por el ambiente reformista y burgués de Cádiz
  • en su mayorí­a, no obstante, eran eclesiásticos, (lo que sin duda, contribuyó a la declaración que la Constitución hace de la obligada confesionalidad «nacional» del Estado).
  • o

Resumen de la Constitución de 1812

La Constitución de 1812 respondí­a a los nuevos principios abstractos definidos tras la revolución francesa como eran

  • la división de poderes (arts. 15, 16 y 17),
  • el mandato representativo (art.27)
  • y la soberaní­a nacional (art.3: «la soberaní­a reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales»), adaptándolos, eso sí­, a la situación peninsular del momento.

Conforme al último de los principios, el Rey ya no era el titular del poder soberano sino que se encontraba limitado y sometido a la Constitución que debí­a jurar guardar (art. 173). Lo pone de manifiesto el art. 2: «la nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona». La Monarquí­a pasaba a ser tan sólo una forma de gobierno por la que la Nación, en uso de su soberaní­a, optaba.

La soberaní­a nacional no era, sin embargo, representativa de democracia o soberaní­a popular, puesto que

  • el sufragio activo no era plenamente universal -se excluí­a a
    • las mujeres,
    • los sirvientes domésticos
    • y en el caso americano a los grupos étnicos esclavos
    • y, a la vez, el sufragio pasivo presentaba carácter censitario, puesto que para ser elegido diputado era necesario «tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios»

La Nación real, resultaba constituida así­ tan sólo por los electores y los elegibles (los ciudadanos con derechos polí­ticos, no todos los españoles). Por lo demás, a diferencia de las constituciones posteriores, el procedimiento electoral era indirecto, organizado en cuatro fases que suponí­an la elección de compromisarios

  • de parroquia,
  • de partido,
  • de provincia
  • y finalmente los diputados provinciales a Cortes

Parte ideológica  se aseguraba expresamente la protección

  • del derecho de propiedad
  • la igualdad ante la ley
  • la prohibición de detenciones arbitrarias,
  • la inviolabilidad del domicilio (art. 306)
  • o la abolición del tormento como pena corporal (art. 303) (R. Morán).

con limitaciones serias

  • la libertad religiosa
  • la libertad de prensa

Parte organizativa

poder legislativo: Parlamento unicameral

  • la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos
  • independencia de las Cortes con respecto al poder real

poder ejecutivo: el rey

  • el Rey, como poder constituido comparte con las Cortes la iniciativa legislativa (arts. 15 y 171.14ª)
  • y es el titular de la potestad ejecutiva (art. 16), correspondiéndole el desarrollo reglamentario de las leyes aprobadas por ellas, así­ como funciones de orden público y seguridad del Estado, pudiendo, para ello, mandar los ejércitos y «disponer de las fuerzas armadas» (171.8ª)

poder judicial: los tribunales

  • el art. 243: «ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso funciones judiciales…»
  • y el 245 «los Tribunales no podrán exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado».

Por lo que se refiere a la organización del Estado

  • establecí­a la división territorial en provincias,
    • situando al frente de cada una de ellas, para el control del gobierno polí­tico, a un «jefe superior», con plenos poderes, nombrado por el Rey (art. 324)
    • y junto a él, una diputación provincial, como órgano colegiado y electivo con competencias de fomento, recaudación y control de la administración local, presidida por el jefe polí­tico y abrí­a la posibilidad de que el Rey suspendiese a sus titulares si bien con la obligación de dar cuenta a las Cortes (art. 336), que tení­an entre sus atribuciones definidas las de informar a las Cortes de las infracciones cometidas contra la Constitución en la provincia (art. 335).  La provincia es también el espacio de organización de las Milicias Nacionales, controladas directamente por los organismos locales.
  • Respecto a los municipios, los ayuntamientos, también electivos, aparecen ya con caracteres plenamente liberales.
    • vinculados a las Diputaciones provinciales, a las que deben rendir cuentas económicas anuales,
    • introducí­an, frente al Antiguo Régimen, nuevos cargos, comunes ahora a todo el territorio peninsular como el alcalde que ya no tiene competencias judiciales sino administrativas y de presidencia del consistorio .

Procedimiento de reforma

El art. 375 introducí­a una cláusula temporal de intangibilidad

  • hasta pasados ocho años después de haberse puesto en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artí­culos
  • debiendo aprobar la propuesta unas segundas y terceras Cortes por mayorí­a, en ambas, de dos tercios (arts. 377 a 381).
  • la exclusión que se hací­a del Monarca de la reforma constitucional, como lo habí­a sido del propio poder constituyente.

Vigencia

La Constitución de 1812 estuvo vigente en tres perí­odos alternos:

  • la guerra de la independencia desde 19 de marzo de 1812 hasta 4 de mayo de 1814 en el territorio dominado por las tropas hispanas,
  • el Trienio Liberal, tras el pronunciamiento de Riego, desde el 10 de marzo de 1820 hasta el 1 de octubre de 1823
  • y desde el motí­n de La Granja, el 13 de agosto de 1836, hasta la promulgación de la Constitución de 1837.

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