LECTURA: El Fuero de Vizcaya

El fuero de Vizcaya es el elemento nuclear de la tradición de autogobierno vasco, establecido en todos los territorios vascos, con un nombre u otro, de un estilo u otro. El más conocido es precisamente este, ya que fue codificado en un texto legal único y comprensible de todos los ámbitos a los que se referí­a. Es una realidad histórica que es muy importante en la tradición legal y en el legado histórico del pueblo vasco, sin la cual es difí­cil entender la posterior evolución de las realidades jurí­dico polí­ticas del paí­s de los vascos.

En los territorios vascos no hubo feudalismo propiamente vasco, como en Suiza. En Suiza, cuyo ejemplo puede ser la leyenda de Guillermo Tell, la nobleza era austrí­aca, no propia. Y aquí­ un poco lo mismo. La guerra de banderizos fue un poco eso, el intento de unos de sobreponerse sobre otros, es decir, tener unos derechos hereditarios y una posición de fuerza, cosa que no se logró, permaneciendo por ello los fueros en toda su realidad, con sus caracterí­sticas propias. Los llamados «Parientes Mayores» se quedaron en el olvido. Sí­ hubo feudalismo en territorios vascos, periféricos, pero nunca fue un fenómeno propiamente vasco.

Por aquella época bajo medieval se produjeron rebeliones en casi toda Europa. El ejemplo más próximo fuera de nuestras fronteras es el de las comunidades y las germaní­as en Castilla y Levante. Castilla pierde sus libertades, las que tení­an sus ciudades en este momento, con final en Villalar. Castilla es, por tanto, una ví­ctima más, sobre cuyo cadáver se levantó el imperio que empieza con Carlos V. Pero esta historia es cosa suya. El nuevo modelo requerí­a laminar el anterior, en la medida de lo posible.

La hidalguí­a universal es una forma de llamar al reconocimiento de lo que luego se ha venido en conocer como derechos de ciudadaní­a: derechos por el mero hecho de ser ciudadanos. Todo aquel que nací­a en territorio de Vizcaya tení­a reconocida esta realidad, tal es así­ que Vizcaya era mucho más que la provincia de hoy. Cervantes llama vizcaí­no a uno de Azkoitia en El Quijote y Limpias en el siglo XIV o el Valle de Mena en el XIX, como dos ejemplos, han solicitado pertenecer a Vizcaya.

El igualitarismo era una caracterí­stica fundamental para entender la realidad, derivada de ese hecho de que el feudalismo y la nobleza que hiciera distinciones entre clases altas y plebe. Al tener derechos de ciudadaní­a, siendo todos iguales ante la ley, la base era sólida y solidaria. Ya sé que los términos han evolucionado a lo largo de la historia, pero el concepto, la sustancia, es la reflejada en la palabra igualdad. Igualdad de derechos y de posibilidades.

Cuando se redacta el fuero nuevo o fuero reformado (1526) se establece, en un mes, un periodo de redacción, de lunes a viernes, de 6 a 10 y de 13 a 17 horas. Parece casual que fuera una jornada laboral de 8 horas. Y en el relato de los nombres se hace sin tí­tulos, solo nombres y apellidos. Y se hace en castellano, claro. Pues aunque todos supieran euskera, quien lo iba a jurar, como señor de Vizcaya, también rey de Castilla, no tení­a por qué conocerlo y no iba a jurar un texto legal en un idioma que no conociera. El fuero reformado no es algo nuevo, sino una recopilación ya elaborada en 1452 y que se basa en una trayectoria oral de los anteriores cuatro siglos, sustrato jurí­dico polí­tico. Incluyendo leyes, usos y costumbres. Los fueros eran un completo código legal. Nuestra Constitución.

En el caso del poder judicial, dado que el legislativo eran las Juntas Generales, habí­a plena autonomí­a. Tanto es así­ que en la Chancillerí­a de Valladolid habí­a una sala especí­fica para Vizcaya, que era una especie de tribunal de última instancia, donde se juzgaban aquellos casos de especial gravedad. Las guerras de banderizos aún quedaban cerca y se debió preferir una instancia ajena para estos casos (como hoy se hace con tribunales internacionales, llámense La Haya o Estrasburgo). Pero siempre aplicando lo establecido en el Fuero de Vizcaya, salvo que no hubiera disposiciones aplicables, lógicamente.

El pase foral era la clave de bóveda del sistema foral. Y se aplicó, por ejemplo, en el Motí­n de la sal, o en la Machinada, cuando el Estado quiere subir impuestos en un claro contrafuero porque eso es competencia exclusiva foral. Por tanto, se llevaba a término la fórmula de se obedece pero no se cumple. Alguno lo ha llamado recurso de inconstitucionalidad previo.

Una de las caracterí­sticas del fuero puede ser la denominada prisión por deuda. Nadie podí­a ser encarcelado por ello, a no ser que la deuda fuera derivada de un delito. Tampoco se podí­a bajo ningún concepto embargar a una persona ni su casa ni su caballo. Tampoco se podí­a ejercer tortura para la obtención de información. Y allí­ donde hubiera indicios fuertes, pero no pruebas, se condenaba con pena atenuada, como en los casos de incendio, que eran tipificados como delito, lógicamente, en un paí­s donde los bosques eran parte de la economí­a nacional. Por otro lado, se reconocí­an todos los derechos a aquellos que vivieran fuera de Vizcaya, ya fuera en otra parte de «las Españas» o en América. Y esto incluí­a hasta a la tercera generación, es decir, a los nietos. Y para tal solo tení­an que demostrar el solar vizcaino, tener origen en Vizcaya.

Habeas corpus es la fórmula por la que al reo se le debe presentar ante el juez y no tenerle escondido. Ya aparece recogida en el Fuero de Vizcaya. La carta magna parece ser elemento de innovación inglesa, pero no es así­. Por ejemplo, el que ideó el Parlamento Inglés, que vivió en Gascuña (patria chica de D’artagnan, por cierto) algún tiempo, debió verse influenciado por el sistema foral de alguna manera. En el sistema foral se tení­a el derecho a elegir y a ser elegido. Y en el caso inglés era algo limitado a la nobleza y el alto clero, no al pueblo llano, cosa que no ocurrí­a en el sistema vasco, donde el derecho era universal.

En el caso de los matrimonios, podemos hablar, con propiedad, de derechos de la esposa. Aunque los bienes provinieran de él, constaban como bienes comunes, y aunque el marido quisiera vender, la esposa tení­a que estar de acuerdo. Y a la hora de heredar, no tení­a por qué hacerlo el hijo mayor, sino cualquiera de ellos, pues no tení­a por qué ser el mayor el más capaz de llevar a término las empresas (entendidas como labores) familiares. La unidad del caserí­o era indivisible, pues el minifundio habrí­a sido ineficiente económicamente, y habrí­a conducido a la pobreza, por lo que quedaba descartado.

La libertad de comercio es otra de las particularidades del fuero. Y es que al estar las aduanas en las fronteras con Castilla se fomentó, sin duda, el comercio exterior. Hasta tal punto que era norma que los barcos con dirección a tierras vascas tuviera pase libre entre la flota de Castilla en alta mar. Y el Consulado de Bilbao y su delegación en Flandes fueron los que crearon el primer marco legal de referencia, el primer tratado de comercio, luego copiado por los demás. En otras partes hubo de esperar hasta Adam Smith para que hicieran tal reivindicación.

Las libertades vascas son el orgullo de un pueblo, el vasco. Ni mejor ni peor, solo diferente. Es lo nuestro, lo que nos dejaron los que estuvieron sobre tierra vasca ayer, en un ayer remoto y lejano. Algo diferente, pero propio y sentido. Un corpus legal y jurí­dico de honda raigambre democrática, y de indudable carácter popular.

Cabe decir que la actual constitución de los españoles, la de 1978, establece como derogadas las leyes de 1839 y 1876, abolitorias de los fueros, a la par que en su disposición adicional primera respeta y ampara los derechos forales de los territorios vascos. Con estos mimbres… ¿Por qué no se da una reintegración foral plena?

 

Tomado de www.nabarralde.com

Juan Karlos Pérez

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