Estatuto Vasco de 1936

Tí­tulo I. Disposiciones generales

Artí­culo 1.- Con arreglo a la Constitución de la República y al presente Estatuto, ílava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituyen en región autónoma dentro del Estado Español, adoptando la denominación de «Paí­s Vasco». Su territorio estará compuesto por el que actualmente integran las provincias mencionadas, las cuales, a su vez, regirán automáticamente en cuanto a las facultades que el presente Estatuto o las disposiciones legislativas del paí­s les encomiende. A tal efecto se entenderán atribuidas a las provincias las facultades que especialmente no se atribuyen a los í“rganos del Paí­s Vasco. El vascuence será, como el castellano, lengua oficial en el Paí­s Vasco y, en consecuencia, las disposiciones oficiales de carácter general que emanen de los poderes autónomos serán redactadas en ambos idiomas. En las relaciones con el Estado español o sus Autoridades el idioma oficial será el castellano. A los efectos del ejercicio de los derechos polí­ticos que reconoce este cuerpo legal, tendrán la condición de vascos:

1.º Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la región autónoma.

2.º Los demás ciudadanos españoles que adquieran su vecindad en el Paí­s Vasco.
Tí­tulo II. Contenido y extensión de la autonomí­a

Artí­culo 2.- Corresponde a la competencia del Paí­s Vasco, de acuerdo con los Artí­culos 16 y 17 de la Constitución de la República, la legislación exclusiva y la ejecución directa en las materias siguientes:

a)

  • 1.º Constitución interior del paí­s, incluso su legislación electoral, con sujeción a las normas contenidas en el presente Estatuto.
  • 2.º Demarcaciones territoriales para el cumplimiento de sus fines.
  • 3.º Régimen local, sin que la autonomí­a atribuida a los Municipios vascos pueda tener lí­mites inferiores a los que se señalen en las leyes generales del Estado.
  • 4.º Estadí­stica en las materias atribuidas expresamente a la competencia del Paí­s Vasco.

b)

  • 1.º Legislación civil en general, incluso en las materias reguladas actualmente por el Derecho foral, escrito o consuetudinario, y el registro civil. Todo ello con las limitaciones establecidas en el número 1.º del Artí­culo 15 de la Constitución.
  • 2.º Legislación administrativa en las materias que estén plenamente atribuidas por este Estatuto al Paí­s Vasco. Legislación Notarial, incluido el nombramiento de Notarios, con sujeción a las reglas de provisión que rijan en el resto del territorio español.

c)

  • 1.º Régimen de montes, Agricultura y Ganaderí­a, sin perjuicio de la facultad legislativa que el Estado se reserva sobre las bases mí­nimas en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economí­a nacional.
  • 2.º Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, en cuanto a la propiedad y a las facultades que el Estado reconozca a las regiones al llevar a efecto la delimitación que determina el apartado 12 del Artí­culo 15 de la Constitución.

d)

  • 1.º Sanidad interior e higiene pública y privada sobre las bases mí­nimas que fija el Estado.
  • 2.º Asistencia social y beneficencia, tanto pública como privada. Funciones benéficas de todas clases. Tribunales tutelares de menores.
  • 3.º Baños y aguas mineromedicinales.

e)

  • 1.º Corporaciones oficiales económicas y profesionales de todas clases, salvo las de carácter social y las facultades que corresponden al Estado conforme al Artí­culo 15 de la Constitución. Abastos. Instituciones de ahorro, previsión y crédito, organizadas por Corporaciones oficiales y Asociaciones domiciliadas en el territorio del paí­s. Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto a las leyes sociales, contenidas en el número primero del Artí­culo 15 de la Constitución.
  • 2.º Organismos emisores de crédito corporativo, público y territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del Artí­culo 14 de la Constitución y en la legislación mercantil, y en los privilegios estatales existentes.
  • 3.º Sindicatos y Cooperativas agrí­colas y de ganaderos. Polí­tica y acción agrarias.
  • 4.º Establecimientos de contratación de mercancí­as y valores, conforme a las normas generales del Código de Comercio.

f)

  • 1.º Ferrocarriles, tranví­as, transportes, carreteras, ví­as pecuarias, canales, pantanos, teléfonos, puertos, aeropuertos, lí­neas aéreas y radiocomunicación, salvo las limitaciones establecidas en los números 13 del Artí­culo 14 y 6.º del Artí­culo 15 de la Constitución.
  • 2.º Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran exclusivamente dentro del Paí­s Vasco o el transporte de la energí­a no salga de su término.
  • 3.º Turismo.

Artí­culo 3.- Será atribución del Paí­s Vasco: la organización de la Justicia en sus diversas instancias, dentro de la región autónoma, en todas las jurisdicciones, con excepción de la militar y de la armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado. La designación de los Magistrados y Jueces con jurisdicción en el Paí­s Vasco será hecha por la región autónoma mediante concurso entre los comprendidos en el Escalafón general del Estado, siendo condición preferente el conocimiento del Derecho foral vasco, y tratándose de territorios de habla vasca el de la lengua, pero sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad. Los nombramientos de Secretario y auxiliares de la Administración de Justicia se harán por la región autónoma con arreglo a las leyes orgánicas del Estado, y los de funcionarios de Justicia municipal, con arreglo a la organización y régimen que el Paí­s Vasco establezca. Conforme al Artí­culo 104 de la Constitución, el Ministerio Fiscal será organizado y designado por el Estado español, sin perjuicio de que la región encomiende el mantenimiento de la competencia y la defensa de los intereses de sus órganos autónomos ante los Tribunales de todo orden del Paí­s Vasco a uno o a varios Letrados, que promoverán la acción pública. El Tribunal Supremo Vasco, que será nombrado conforme a la legislación interior, tendrá jurisdicción propia y facultades disciplinarias en las materias civiles y administrativas cuya, legislación exclusiva corresponda al Paí­s Vasco, conociendo de los recursos de casación y revisión que sobre tales materias se interpongan; resolverá igualmente las cuestiones de competencia y jurisdicción entre las Autoridades judiciales de la región y conocerá de los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad. Con arreglo a lo prevenido en el número 11 del Artí­culo 14 de la Constitución, en todo lo no previsto en este párrafo continúa subsistente la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia.

Artí­culo 4.- Conforme a lo preceptuado en el Artí­culo 50 de la Constitución, se reconoce al Paí­s Vasco la facultad de crear y sostener Centros docentes de todas las especialidades y grados, incluso el universitario, siempre que su orientación y métodos se ciñan a lo imperiosamente establecido en el Artí­culo 48 de la propia ley fundamental. El Estado podrá mantener los Centros de enseñanza ya existentes y crear otros nuevos en el Paí­s Vasco, si lo considera necesario, en servicio de la cultura general. Para la colación de tí­tulos académicos y profesionales, en tanto no se dicte una ley que regule lo prevenido en el Artí­culo 49 de la Constitución, se establecerá una prueba final de Estado en la Universidad, si se crea, y en los demás Centros de enseñanza sostenidos por la región autónoma con arreglo a las normas y requisitos que señale el Gobierno de la República. El Paí­s Vasco se encargará de los servicios de Bellas Artes, Archivos, Museos, Bibliotecas y Tesoro Artí­stico.

Artí­culo 5.- Corresponderá al Paí­s Vasco el régimen de policí­a para la tutela jurí­dica y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados cuarto, décimo, decimosexto y decimoctavo del Artí­culo 14 de la Constitución y en la ley general de Orden público. Para la coordinación permanente, mutuo auxilio, ayuda e información entre los servicios de orden público encomendados al Paí­s Vasco y aquellos que corresponden al Estado, existirá una Junta formada en número igual por Autoridades o representantes del Gobierno de la República y de la región autónoma. Esta Junta, además, fijará la proporción en que para los servicios de orden público encomendados al Paí­s Vasco y a las órdenes de su órgano ejecutivo han de figurar las fuerzas de los Institutos y Cuerpos que el Estado tiene organizados para el cumplimiento de tales finalidades. El Paí­s Vasco no podrá proceder contra los dictámenes de esta Junta en cuanto se relacione con los servicios coordinados. El Estado podrá intervenir en el mantenimiento del orden interior del Paí­s Vasco y asumir su dirección en los siguientes casos:

Primero. A requerimiento del órgano ejecutivo del paí­s, cesando la intervención a instancia del mismo.

Segundo. Por propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad, previa declaración del estado de guerra o de su alarma y únicamente por el tiempo que dure esta medida de excepción.

Artí­culo 6.- El Paí­s Vasco ejecutará la legislación social del Estado y organizará todos los servicios que la misma haya establecido o establezca. El Gobierno de la República inspeccionará la ejecución de las leyes y la organización de los servicios para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia. En relación con las facultades atribuidas en el párrafo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes. El Paí­s Vasco está obligado a subsanar a requerimiento del Gobierno de la República las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes.

Artí­culo 7.- El Paí­s Vasco regulará la cooficialidad del castellano y el vascuence con arreglo a las siguientes normas:

  1. Publicará y notificará en ambos idiomas las resoluciones oficiales de todos sus órganos que hayan de surtir efecto en los paí­ses de habla vasca.
  2. Reconocerá a los habitantes de los territorios de habla vasca el derecho a elegir el idioma que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridad y funcionarios de todas clases del Paí­s Vasco.
  3. Admitirá que se redacten indistintamente en uno u otro idioma los documentos que hayan de presentarse ante las Autoridades judiciales vascas o hayan de ser autorizadas por los fedatarios del paí­s.
  4. Establecerá la obligación de traducir al castellano los mismos documentos redactados en vascuence cuando lo solicite parte interesada o deban surtir efecto fuera del territorio vasco.
  5. Regulará el uso de las lenguas castellana y vasca en la enseñanza, con arreglo a lo dispuesto en el Artí­culo 50 de la Constitución.
  6. Podrá exigir el conocimiento del vascuence a todos los funcionarios que presten servicio en territorio de habla vasca, exceptuando aquellos que estuvieren actuando al tiempo de implantarse este Estatuto, los cuales serán respetados en la situación y en los derechos adquiridos.

Las Diputaciones u órganos representativos que las sustituyan, de ílava, Guipúzcoa y Vizcaya, demarcarán en sus respectivas provincias los territorios que, a los efectos de este Artí­culo, deban considerarse como de habla vasca.

Artí­culo 8.- Conforme al Artí­culo 15 de la Constitución de la República, incumbe al Paí­s Vasco la función ejecutiva de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1.º Las reservadas a la legislación del Estado en los números 1 y 2 de dicho Artí­culo 15 de la Constitución y el régimen de los establecimientos penitenciarios.

2.º Estadí­stica y servicios demográficos.

3.º Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.

4.º Pesas y medidas. Contraste de metales preciosos y verificación industrial.

5.º Régimen minero.

6.º Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, salvo los derechos de reversión y policí­a de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse el Estado.

7.º Seguros generales y sociales incluidas su gestión y administración.

8.º Aguas, caza y pesca fluvial, salvo en cuanto a los aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran fuera del territorio autónomo.

9.º Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

10.º Derecho de expropiación, salvo, en todo caso, la facultad del Estado para ejecutar por sí­ sus obras peculiares.

11.º Socialización de riquezas naturales y de empresas económicas conforme al apartado 12 del Artí­culo 15 de la Constitución.

12.º Marina mercante y personal marí­timo, con sujeción a lo preceptuado en el número 9.º del Artí­culo 14 de la Constitución y a la legislación mercantil.

13.º Servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el paí­s. El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de las Autoridades del Paí­s Vasco.

Artí­culo 9.- Las Autoridades del Paí­s Vasco tomarán las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas total o parcialmente a la competencia regional por el presente Estatuto. Si no lo hicieran en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República. Por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección sobre el cumplimiento de los referidos Tratados y Convenios y sobre la observancia de los principios del derecho de gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en Exposiciones y Congresos internacionales, la relación con los españoles residentes en el extranjero o cualesquiera otros análogos, serán de la exclusiva competencia del Estado.

Tí­tulo III. Organización del Paí­s Vasco

Artí­culo 10.- Los poderes del Paí­s Vasco emanan del pueblo, y se ejercitarán de acuerdo con la Constitución de la República y el presente Estatuto, por los órganos que libremente determine el mismo, con las siguientes limitaciones:

  1. El órgano legislativo regional se compondrá de representantes en número no menor de uno por veinticinco mil habitantes, y será elegido, del mismo modo que todos los demás órganos que tengan encomendadas facultades legislativas, por sufragio universal, igual, directo y secreto.
  2. El órgano ejecutivo deberá tener la confianza del legislativo, y su Presidente asumirá la representación de la región en sus relaciones con la República y la del Estado en aquellas funciones cuya ejecución directa corresponde al Poder central. El Presidente podrá delegar las facultades de ejecución, pero no las de representación.

Los miembros que constituyen el Poder legislativo regional serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, y sólo podrán ser perseguidos y juzgados por los delitos que cometan dentro del territorio autónomo por el Tribunal de superior categorí­a que dentro del Paí­s Vasco le esté atribuida competencia por razón de la materia. El pueblo manifestará su voluntad por medio de las elecciones, el referéndum y la iniciativa en forma de proposición de ley.

Artí­culo 11.- Las cuestiones de competencia y los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los tribunales del paí­s y los demás del Estado español serán resueltos por el Tribunal Supremo de la República. Las que se susciten entre las Autoridades u Organismos de carácter administrativo de la República y las del Paí­s Vasco se resolverán por el Tribunal de Garantí­as Constitucionales. Al mismo Tribunal de Garantí­as corresponderá resolver las divergencias que surjan cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artí­culo 6 de este Estatuto, el órgano ejecutivo del Paí­s Vasco estimase injustificado el requerimiento del Gobierno de la República sobre deficiencias en la ejecución de las leyes sociales, pudiendo en este caso el Tribunal, si lo estimase necesario, suspender, hasta que resuelva definitivamente, la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera la divergencia.

Tí­tulo IV. Hacienda y relaciones tributarias

Artí­culo 12.-

1.º Los servicios que, en virtud del presente Estatuto; son transportados al Paí­s Vasco, serán dotados, en cuantí­a equivalente al costo exacto de los mismos, con recursos que hoy pertenecen a la Hacienda del Estado.

2.º El costo de los servicios y la determinación de los recursos transferidos se fijará en acuerdo del Gobierno de la República con el Poder ejecutivo del Paí­s Vasco, previo informe de la Comisión mixta creada en la disposición transitoria 4.ª de este Estatuto.

3.º Los derechos del Estado en el territorio del Paí­s Vasco, relativos a montes, minas, aguas, caza y pesca; los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenecen privativamente al Estado y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, pasarán a ser propiedad del Paí­s Vasco, excepto los que se hallen afectos a funciones cuyo ejercicio se haya reservado el Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado. Si el Estado emite Deuda cuyo producto haya de invertirse, total o parcialmente, en la creación o mejoramiento de servicios de los reservados por este Estatuto al Paí­s Vasco, éste será compensado recibiendo una parte del producto de la nueva emisión que a tales servicios se destine igual a la proporción que existe entre la población total de España y la de dicho paí­s.

La Hacienda de la República y la del Paí­s Vasco respetarán los actuales ingresos de las Haciendas locales de dicho paí­s, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de tributación de aquéllas. Estas Haciendas locales tendrán derecho a todas las cesiones de contribuciones o tasas que el Estado haga en lo sucesivo a las correspondientes del régimen común vinculadas directamente al mismo. El Paí­s Vasco podrá adoptar el sistema tributario que juzgue justo y conveniente.

Artí­culo 13.- ílava, Guipúzcoa y Vizcaya continuarán haciendo efectiva su contribución a las cargas generales del Estado en la forma y condiciones sancionadas con fuerza de ley por las Cortes Constituyentes en 9 de septiembre de 1931.

Tí­tulo V. De la modificación del Estatuto

Artí­culo 14.- Este Estatuto podrá ser reformado:

  1. Por iniciativa del Paí­s Vasco, mediante referéndum de los Ayuntamientos y aprobación del órgano legislativo del paí­s.
  2. Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las Cortes.

En uno y otro caso será preciso para la aprobación de la Ley de reforma del Estatuto las dos terceras partes del voto de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por referéndum del Paí­s Vasco será menester para que prospere la reforma la ratificación de las Cortes ordinarias subsiguientes a las que lo hayan acordado.

Disposiciones transitorias

Primera.- En tanto duren las circunstancias anormales producidas por la Guerra Civil regirá el Paí­s Vasco con todas las facultades establecidas en el presente Estatuto, un Gobierno provisional. El Presidente de este Gobierno provisional será designado dentro de los ocho dí­as siguientes a la fecha de promulgación del Estatuto por los Concejales de elección popular que formen parte de los Ayuntamientos vascos y puedan emitir libremente su voto. El nombramiento se hará mediante elección, en la que se atribuirá a cada uno de dichos Concejales un número de votos igual al que hubiese obtenido directamente cuando le fue conferida por el pueblo la investidura edilicia. La elección de Presidente del Gobierno provisional se verificará bajo la presidencia del Gobernador Civil de Vizcaya, en el lugar y fecha que el mismo señale, debiendo convocarla con antelación de tres dí­as. El Presidente así­ elegido nombrará los miembros de Gobierno provisional, en número no inferior a cinco.

Segunda.- Cuando por haberse restablecido la normalidad las circunstancias lo permitan, el Gobierno provisional del Paí­s Vasco convocará en ílava, Guipúzcoa y Vizcaya a elecciones de Diputados provinciales, que se verificarán dentro del término de treinta dí­as de la convocatoria, con arreglo al sistema proporcional de lista y cociente. Al efecto, se incluirá en el Decreto de convocatoria la oportuna regulación. Cada una de las provincias formará una sola circunscripción y elegirá un Diputado provincial por cada 10.000 habitantes o fracción superior a 5.000.

Tercera.- Las Diputaciones provinciales así­ elegidas se reunirán para su constitución el segundo domingo, a partir del dí­a en que las elecciones se celebren, y desde dicha fecha sustituirán a las actuales Comisiones gestoras. Una vez constituidas las tres Diputaciones, los Presidentes de las mismas, de común acuerdo, señalarán la fecha en que los Diputados de las tres provincias, formando un solo cuerpo, deben reunirse en la Casa de Juntas de Guernica, para actuar como órgano legislativo provisional del Paí­s Vasco. Constituida la Asamblea, ésta designará, además de las personas que han de componer la Mesa, una Comisión ejecutiva y lo comunicará al Gobierno de la República, entendiéndose desde ese momento transferidas a la Asamblea y a la Comisión ejecutiva las facultades que al Paí­s Vasco reconoce la presente Ley. Corresponde a esta Asamblea, además de la facultad de designar y sustituir a la Comisión ejecutiva, las siguientes, que deberá realizar en el plazo máximo de seis meses:

  1. Redactar y aprobar el Reglamento para su funcionamiento.
  2. Organizar los poderes regionales de todas clases, fijar su composición y funciones y regular las relaciones entre los mismos.
  3. Activar la constitución interior de ílava, Guipúzcoa y Vizcaya, y señalar las facultades que corresponden a los órganos regionales y a cada una de las provincias, así­ como las relaciones entre dichas entidades.
  4. Acordar la Ley Electoral que, a base de sufragio universal, haya de regir en el Paí­s Vasco. Las leyes que emanen de la Asamblea deberán ser votadas favorablemente por la mayorí­a absoluta de los Diputados que la integran, siendo además necesario, cuando se trate de atribuir o ceder al Paí­s Vasco facultades encomendadas hoy a las provincias o que por el presente Estatuto se confieren a las mismas, el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados de la provincia o provincias interesadas. Cumplida su misión, cesará la Asamblea en sus funciones, convocándose simultáneamente las elecciones para constituir el órgano legislativo del Paí­s Vasco, con arreglo a las leyes por aquéllas aprobadas.

Cuarta.- Una Comisión mixta integrada por igual número de representantes del Consejo de Ministros y del órgano legislativo del paí­s, constituida en un plazo que no excederá de dos meses a partir de la promulgación del Estatuto, dispondrá lo necesario para que sean transferidas a las Autoridades y funcionarios de la región las funciones y atribuciones que con arreglo al presente Estatuto les correspondan ejercer en lo sucesivo, y establecerá las normas a que habrán de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación y traspaso de los servicios que pasen a la competencia del Paí­s Vasco. Esta Comisión deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mí­nimo, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias al Presidente de las Cortes de la República. El procedimiento y plazo para la intervención de la mencionada Comisión serán los fijados por la Presidencia del Consejo de Ministros en 9 de mayo de 1932, referentes a la Comisión mixta del Estatuto de Cataluña, y serán de aplicación en todas sus partes para la del presente Estatuto.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta ley, así­ como a todos los Tribunales y Autoridades que la hayan de cumplir.

Madrid, seis de octubre de mil novecientos treinta y seis.

(Publicado en la Gaceta de Madrid de 7 de octubre de 1936, previa aprobación en la sesión de las Cortes de 1 de octubre, por ví­a de urgencia)

 

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