TEXTO: Constitución Francesa de 3 de septiembre de 1791
PREíMBULO
La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución francesa sobre los principios que ella ha reconocido y declarado, abole irrevocablemente las instituciones que hieren la libertad y la igualdad de los derechos. Ya no hay nobleza, ni procerato (pairie), ni distinciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos, denominaciones y prerrogativas que de aquéllas derivaban, ni ningún orden de caballería, ni ninguna de las corporaciones o condecoraciones, en las que se exigían pruebas de nobleza, o suponían distinciones de nacimiento, ni ninguna otra superioridad, más que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ya no hay venalidad, ni herencia de ningún oficio público. Ya no hay, para ninguna parte de la Nación, ni para ningún individuo, privilegio o excepción alguna al derecho común de todos los franceses. Ya no hay cofradías, ni corporaciones de profesiones, artes y oficios. La ley ya no reconocerá ni votos religiosos, ni ningún otro compromiso que sea contrario a los derechos naturales o a la Constitución.
TíTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES GARANTIZADAS POR LA CONSTITUCIí“N
La Constitución garantiza, como derechos naturales y civiles:
1. que todos los ciudadanos son admisibles en los puestos y empleos sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos;
2. que todas las contribuciones serán repartidas por igual entre todos los ciudadanos en proporción a sus facultades;
3. que los mismos delitos serán penados con las mismas penas, sin distinción de persona.
La Constitución garantiza así mismo, como derechos naturales y civiles:
– la libertad de todo hombre para ir, permanecer y partir, sin poder ser arrestado o detenido, más que según las formas determinadas por la Constitución;
– la libertad de todo hombre de hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos a censura ni inspección antes de su publicación, y de ejercer el culto religioso al que pertenece;
– la libertad de los ciudadanos de reunirse pacíficamente y sin armas, de conformidad con las leyes de policía;
– la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmente.
El Poder legislativo no podrá hacer leyes que mermen y dificulten el ejercicio de los derechos naturales y civiles consignados en el presente título y garantizados por la Constitución; pero como la libertad no consiste más que en poder hacer todo aquello que no dañe a los derechos de los demás, ni a la seguridad pública, la ley puede establecer penas contra los actos que, atacando bien la seguridad pública o los derechos de los demás, fueran perjudiciales para la sociedad.
La Constitución garantiza la inviolabilidad de las propiedades, o la justa y previa indemnización de las que por necesidad pública, legalmente verificada, se exija su sacrificio. Los bienes destinados a los actos de culto y a cualquier servicio de utilidad pública pertenecen a la nación y están en todo momento a su disposición.
La Constitución garantiza las enajenaciones que han sido o sean hechas según las formas establecidas por la ley.
Los ciudadanos tienen el derecho de elegir o escoger los ministros de sus cultos.
Se creará y organizará un establecimiento general de Asistencia pública, para proteger a los niños abandonados, dar asistencia a los pobres enfermos y procurar trabajo a los pobres que siendo capaces no han podido procurárselo.
Se creará y organizará una Instrucción pública común a todos los ciudadanos, gratuita en las partes de enseñanza indispensable para todos los hombres, y cuyos establecimientos serán distribuidos gradualmente en relación con la división del reino.
Se establecerán fiestas nacionales para conmemorar la Revolución francesa, fomentar la fraternidad entre los ciudadanos y vincularlos a la Constitución, a la patria y a las leyes.
Se hará un código de leyes civiles comunes a todo el reino.
TITULO II: DE LA DIVISION DEL REINO Y DEL ESTADO DE LOS CIUDADANOS
Artículo Primero. El reino es uno e indivisible: sus territorios se distribuyen en ochenta y tres departamentos, cada departamento en distritos y cada distrito en cantones.
2. Son ciudadanos franceses:
– los que han nacido en Francia de padre francés;
– los que, nacidos en Francia de padre extranjero, han fijado su residencia en el reino;
– los que, nacidos en un país extranjero de padre francés, se han establecido en Francia y han prestado el juramento cívico;
– En fin, los que, nacidos en un país extranjero, y descendiendo en cualquier grado de un francés o una francesa expatriados por causas religiosas, vienen a residir a Francia y prestan el juramento cívico.
3. Los que nacidos fuera del reino de padres extranjeros, residan en Francia, devienen ciudadanos franceses, después de cinco años de domicilio continuo en el reino, si han adquirido inmuebles allí, se han desposado con una francesa o han formado algún establecimiento agrícola o comercial y han prestado el juramento cívico.
4. El Poder legislativo podrá dar, por motivos de importancia, un acta de naturalización a un extranjero, sin otras condiciones que las de fijar su domicilio en Francia y prestar aquí el juramento cívico.
5. El juramento cívico es: Juro ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey y defender con todas mis fuerzas la Constitución del reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente en los años 1789, 1790 y 1791.
6. La cualidad de ciudadano francés se pierde: 1º por naturalización en un país extranjero; 2ºpor condena a penas que supongan la degradación cívica, mientras el condenado no sea rehabilitado; 3º Por un juicio de rebeldía, mientras el juicio no sea retirado; 4º Por afiliación a cualquier orden de caballería extranjera o a cualquier corporación extranjera que suponga pruebas de nobleza o distinciones de nacimiento o exija votos religiosos.
7. La ley considera el matrimonio como un contrato civil. – El Poder legislativo establecerá para todos los habitantes, sin distinción, el modo en que se acreditarán los nacimientos, matrimonios y fallecimientos; designará los oficiales públicos que recibirán y conservarán las actas.
8. Los ciudadanos franceses, en lo que respecta a las relaciones locales que nacen de su reunión en las ciudades y en ciertos distritos rurales, forman las Comunas. – El Poder legislativo podrá fijar la extensión de los distritos de cada comuna.
9. Los ciudadanos que componen cada comuna tienen el derecho de elegir entre ellos, según la forma determinada por la Ley, los que, con el título de Oficiales municipales, estarán encargados de administrar los asuntos particulares de la comuna. – Podrán delegarse a los oficiales municipales algunas funciones relativas al interés general del Estado.
10. Las reglas que los oficiales municipales deberán seguir en el ejercicio de sus funciones, tanto municipales como delegadas por interés general, serán fijadas por las leyes.
TITULO III: LOS PODERES PíšBLICOS
Artículo Primero. – La Soberanía es una, indivisible, inalienable e impresciptible. Pertenece a la Nación; ninguna sección del pueblo ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio.
2. La Nación, de la que emanan todos los Poderes, no puede ejercerlos más que por delegación.- La Constitución francesa es representativa: los representantes son el Cuerpo legislativo y el Rey.
3. El Poder legislativo se delega en una Asamblea Nacional compuesta por representantes temporales, libremente elegidos por el pueblo, para ser ejercido por ella, con la sanción del Rey, de la manera que después se determinará.
4. El gobierno es monárquico: el Poder ejecutivo se delega en el Rey, para ser ejercido bajo su autoridad por los ministros y otros agentes responsables, de la manera que después se determinará.
5. El Poder judicial se delega en los jueces elegidos de tiempo en tiempo por el pueblo.
CAPíTULO PRIMERO: DE LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
Artículo Primero. LA ASAMBLEA NACIONAL que forma el Cuerpo legislativo es permanente y no se compone más que de una Cámara.
2. Se renovará cada dos años por nuevas elecciones. -Cada periodo de dos años conforma una legislatura.
3. Las disposiciones del artículo precedente no tendrán aplicación para el próximo Cuerpo legislativo, pues sus poderes cesarán el último día de abril de 1793.
4. La renovación del Cuerpo legislativo se hará de pleno derecho.
5. El Cuerpo legislativo no podrá ser disuelto por el Rey.
Sección primera: Número de representantes. Bases de la representación
Artículo Primero. El número de representantes del Cuerpo legislativo es de setecientos cuarenta y cinco, a razón de los ochenta y tres departamentos que componen el Reino, e independientemente de los que se podrían conceder a las Colonias.
2. Los representantes se distribuirán entre los ochenta y tres departamentos, según las tres proporciones de territorio, población y contribución directa.
3. De los setecientos cuarenta y cinco representantes, doscientos cuarenta y siete están adscritos al territorio. – Cada departamento nombrará tres, a excepción del departamento de Paris que no nombrará más que uno.
4. Doscientos cuarenta y nueve representantes se atribuyen al pueblo. La masa total de población activa del Reino se divide en doscientas cuarenta y nueve partes y cada departamento nombra tantos diputados como partes tenga de población.
5. Doscientos cuarenta y nueve representantes están adscritos a la contribución directa. – La suma total de la contribución directa del Reino se divide en doscientas cuarenta y nueve partes y cada departamento nombra tantos diputados como partes paga de contribución.
Sección II: Asambleas primarias. Nominación de electores
Artículo Primero. Para formar la Asamblea nacional legislativa los ciudadanos activos se reunirán cada dos años en asambleas primarias en las ciudades y cantones. – Las asambleas primarias se formarán de pleno derecho el segundo domingo de marzo, si no se han convocado con anterioridad por los funcionarios públicos determinados por la ley.
2. Para ser ciudadano activo hace falta: – Nacer o haberse hecho francés; – Tener la edad de veinticinco años cumplidos; – Estar domiciliado en la ciudad o cantón durante el tiempo determinado por la ley; pagar, en cualquier lugar del Reino, una contribución directa al menos igual al valor de tres jornadas de trabajo y acreditarlo con recibo; – No ser criado doméstico; -Estar inscrito en la municipalidad de su domicilio en el registro de guardias nacionales; – Haber prestado el juramento cívico.
3. Cada seis años, el Cuerpo legislativo fijará el mínimo y el máximo del valor de la jornada de trabajo y los administradores de los departamentos harán la determinación local para cada distrito.
4. Nadie podrá ejercer los derechos del ciudadano activo en más de un lugar ni se hará representar por otro.
5. Están excluidos del ejercicio de los derechos del ciudadano activo: – Los que estén acusados; – Los que, después de haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia, probada por documentos auténticos, no realicen un descargo general de sus acreedores.
6. Las Asambleas primarias nombrarán electores en proporción al número de ciudadanos activos domiciliados en la ciudad o cantón. – Se nombrará un elector en razón de cada cien ciudadanos activos presentes o no en la Asamblea. – Se nombrará dos desde ciento cincuenta y uno hasta doscientos cincuenta y así sucesivamente.
7. Nadie podrá ser nombrado elector si no reúne las condiciones necesarias para ser ciudadano activo, a saber: – En las ciudades por encima de seis mil almas, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado atendiendo a los registros de contribución en una renta igual al valor local de doscientas jornadas de trabajo o ser arrendador de una habitación evaluada, por los mismos registros, en una renta igual al valor de ciento cincuenta jornadas de trabajo; – En ciudades por debajo de seis mil almas, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado atendiendo a los registros de contribución en una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo o ser arrendador de una habitación evaluada, por los mismos registros, en una renta igual al valor de cien jornadas de trabajo; y en el campo, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado atendiendo a los registros de contribución en una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo o ser arrendador o aparcero de bienes evaluados, según los mismos registros, al valor de cuatrocientas jornadas de trabajo; – Con respecto a quienes sean al mismo tiempo propietarios o usufructuarios, de una parte, y arrendadores y aparceros, de otra, sus facultades, en atención a estos diferentes títulos, se acumularán hasta el porcentaje necesario para establecer su elegibilidad.
Sección III: Asambleas electorales. Nominación de representantes
Artículo Primero. Los electores nombrados en cada departamento se reunirán para elegir el número de representantes cuya nominación se atribuirá a su departamento, y un número de suplentes igual a un tercio de los representantes. – Las Asambleas electorales se formarán de pleno derecho el último domingo de marzo, si no han sido convocadas antes por los funcionarios públicos determinados por la Ley.
2. Los representantes y los suplentes serán elegidos por mayoría absoluta de sufragios y no podrán ser escogidos más que entre los ciudadanos activos del departamento.
3. Todos los ciudadanos activos, cualquiera que sea su estado, profesión o contribución, podrán ser elegidos representantes de la Nación.
4. Sin embargo, serán obligados a optar los ministros y otros agentes del Poder ejecutivo revocables a voluntad, los comisarios de la Tesorería nacional, los recaudadores y cobradores de contribuciones directas, los encargados de la percepción y administración de contribuciones indirectas y del patrimonio nacional y los que, bajo cualquier denominación, estén vinculados a empleos en la casa militar y civil del Rey. – Igualmente estarán obligados a optar los administradores, subadministradores, oficiales municipales y comandantes de guardias nacionales.
5. El ejercicio de funciones judiciales será incompatible con el de representante de la Nación, durante toda la duración de la legislatura. – Los jueces serán reemplazados por sus suplentes, y el Rey proveerá en un certificado de comisión el reemplazo de sus comisarios ante los tribunales.
6. Los miembros del Cuerpo legislativo podrán ser reelegidos en la siguiente legislatura y no podrán volver a serlo más que después de un intervalo de una legislatura.
7. Los representantes nombrados en los departamentos no serán representantes de un departamento en particular, sino de la Nación entera, y no se les podrá dar ningún mandato.
Sección IV: Reunión y régimen de las Asambleas primarias y electorales
Artículo Primero. Las funciones de las Asambleas primarias y electorales se limitan a elegir; se separarán inmediatamente después de hechas las elecciones y no podrán formarse de nuevo más que cuando sean convocadas, si no es el caso del artículo primero de la Sección II y del artículo primero de la Sección III.
2. Ningún ciudadano activo puede entrar ni entregar su sufragio en una Asamblea si va armado.
3. La fuerza armada no podrá introducirse en el interior sin el consentimiento expreso de la Asamblea, si no se ha cometido violencia; en caso contrario, la orden del presidente bastará para llamar a la fuerza pública.
4. Cada dos años, se establecerá, en cada distrito, una lista, por cantones, de ciudadanos activos y la lista de cada cantón será publicada y anunciada dos meses antes de la época de la Asamblea primaria. – Las reclamaciones que pudieran tener lugar, ya sea por poner en cuestión la cualidad de los ciudadanos que aparecen en la lista, ya sea de parte de aquellos que se creyeron omitidos injustamente, se llevarán a los tribunales para ser allí juzgadas sumariamente. – La lista servirá de criterio para la admisión de los ciudadanos en la próxima Asamblea primaria, en todo lo que no fuera rectificada por los jueces antes de la reunión de la Asamblea.
5. Las Asambleas electorales tienen el derecho de verificar la cualidad y los poderes de los que se presentaron y sus decisiones serán ejecutivas provisionalmente, a salvo del juicio del Cuerpo legislativo en el momento de la verificación de los poderes de los diputados.
6. En ningún caso y bajo ningún pretexto, el Rey, ni ninguno de los agentes nombrados por él, podrán tener conocimiento de cuestiones relativas a la regularidad de las convocatorias, a la reunión de las Asambleas, a la forma de elección, ni a los derechos políticos de los ciudadanos, sin perjuicio de las funciones de los comisarios del Rey en los casos determinados por la ley, allí donde las cuestiones relativas a estos derechos deban llevarse a los tribunales.
Sección V: Reunión de representantes en la Asamblea nacional legislativa
Artículo Primero. Los representantes se reunirán el primer lunes del mes de marzo en el lugar de sesiones de la última legislatura.
2. Se constituirán provisionalmente en Asamblea, bajo la presidencia del de más edad, para verificar los poderes de los representantes presentes.
3. Tan pronto como lleguen al número de trescientos setenta y tres miembros verificados, se constituirán bajo el título de Asamblea Nacional legislativa: nombrarán un presidente, un vicepresidente y secretarios y comenzará el ejercicio de sus funciones.
4. Durante todo el mes de mayo, si el número de representantes presentes es inferior a trescientos setenta y tres, la Asamblea no podrá realizar ningún acto legislativo. – Podrá adoptar una disposición para ordenar a los miembros ausentes que se reincorporen a sus funciones en el plazo de quince días, a más tardar, bajo pena de tres mil libras de multa, si no presentan una excusa que se la Asamblea estime legítima.
5. El último día de mayo, cualquiera que sea el número de miembros presentes, se constituirán en Asamblea Nacional legislativa.
6. Los representantes pronunciarán todos juntos, en el nombre del Pueblo francés, el juramento de vivir libres o morir. – Prestarán a continuación individualmente el juramento de defender con todas sus fuerzas la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791, de no proponer ni consentir, en el curso de la legislatura, nada que pueda perjudicarla y de ser fieles en todo a la Nación, a la Ley y al Rey.
7. Los representantes de la Nación son inviolables: No podrán ser investigados, acusados ni juzgados en ningún momento por lo que hubieran dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes.
8. Podrán por hechos criminales, ser detenidos en caso de flagrante delito o en virtud de un auto de detención; pero se dará aviso, sin dilación, al Cuerpo legislativo; y la persecución no podrá continuarse más que después de que el Cuerpo legislativo haya decidido si ha lugar a la acusación.
CAPITULO II: DE LA REALEZA, DE LA REGENCIA Y DE LOS MINISTROS
Sección Primera: De la Realeza y del Rey
Artículo Primero. La Realeza es indivisible y delegada hereditariamente a la dinastía reinante de varón a varón, por orden de primogenitura, con la exclusión perpetua de las mujeres y su descendencia (No se prevé nada sobre el efecto de la renuncia en la dinastía actualmente reinante).
2. La persona del Rey es inviolable y sagrada; su único título es el de Rey de los Franceses.
3. En Francia no hay autoridad superior a la de la Ley. El Rey no reina sino es por ella, y sólo en nombre de la Ley puede exigir obediencia.
4. El Rey, a su advenimiento al trono, o desde que hubiera alcanzado su mayoría de edad, prestará a la Nación, en presencia del Cuerpo legislativo, el juramente de ser fiel a la Nación y a la Ley, de emplear todo el poder que se le delegó para defender la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791 y de hacer ejecutar las Leyes. – Si el Cuerpo legislativo no estuviera reunido, el Rey hará publicar una proclama en la cual se expresará este juramento y la promesa de reiterarlo tan pronto como se reuna el Cuerpo legislativo.
5. Si, un mes después de la invitación del Cuerpo legislativo, el Rey no ha prestado este juramento, o si después de haberlo prestado se retracta, se considerará que ha abdicado de la realeza.
6. Si el Rey se pone a la cabeza de un ejército y dirige sus fuerzas contra la Nación o si no se opone en un acto formal a una tentativa de este calibre que se hubiera ejecutado en su nombre, se considerará que ha abdicado de la realeza.
7. Si el Rey, habiendo salido del Reino, no vuelve, después de que el Cuerpo legislativo le invite a regresar, y en el plazo que será fijado por la proclama, que no podrá ser inferior a dos meses, se considerará que ha abdicado de la realeza. – El plazo comenzará a correr desde el día de la publicación de la proclama del Cuerpo legislativo en el lugar de sus sesiones; y los Ministros, bajo su responsabilidad, deberán hacer todos los actos del Poder ejecutivo, pues el ejercicio estará suspendido de mano del Rey ausente.
8. Después de la abdicación expresa o legal, el Rey pertenecerá a la clase de los ciudadanos y podrá ser acusado y juzgado como ellos por los actos posteriores a su abdicación.
9. Los bienes particulares que el Rey posee cuando llega al trono pasan irrevocablemente al dominio de la Nación; tiene la disposición de los que adquiera a título singular; si no ha dispuesto de ellos, también se unirán al dominio de la Nación al finalizar el reinado.
10. La Nación contribuye al esplendor del trono por medio de una lista civil, y, en cada cambio de reinado, el Cuerpo legislativo determinará la suma para toda su duración.
11. El Rey nombrará un administrador de la lista civil que ejercerá las acciones judiciales del Rey, y contra el cual se dirigirán todas las acciones contra el Rey, y los juicios fallados. Las condenas obtenidas por los acreedores de la lista civil serán ejecutivas personalmente contra el administrador y contra sus propios bienes.
12. El Rey, independientemente de la guardia de honor que estará formada por ciudadanos guardas nacionales del lugar de su residencia, tendrá una guardia pagada con los fondos de la lista civil; no podrá exceder el número de mil doscientos hombres a pie y seiscientos a caballo. – Los grados y las reglas de ascenso serán las mismas que en las tropas de línea; los que compongan la guardia del Rey pasarán por todos los grados dentro de esa guardia, pero no podrán obtener ningún grado en el ejército de línea. – El Rey no podrá escoger los hombres de su guardia más que de entre los que actualmente están en servicio activo en las tropas de línea o entre los ciudadanos que han hecho durante un año el servicio de guardias nacionales, siempre que su residencia esté en el Reino y hayan prestado precedentemente el juramento cívico. – No podrá ordenarse ni requerirse a la guardia del Rey para ningún otro servicio público.
Sección II: De la Regencia
Artículo Primero. El Rey es menor hasta la edad de dieciocho años cumplidos; y durante su minoría de edad, hay un Regente del reino.
2. La regencia pertenece a los parientes del Rey, al más cercano en grado, siguiendo el orden de sucesión al trono y con veinticinco años cumplidos, siempre que sea francés y habite en el reino, no sea presunto heredero de otra corona y haya prestado precedentemente el juramento cívico. – Las mujeres están excluidas de la Regencia.
3. Si un Rey menor de edad no tiene ningún pariente que reúna los requisitos exigidos, el Regente del reino será elegido como se determinará en los artículos que siguen:
4. El Cuerpo legislativo no podrá elegir al Regente.
5. Los electores de cada distrito se reunirán en la cabeza de distrito tras una proclama, que será hecha en la primera semana del nuevo reinado por el Cuerpo legislativo, si está reunido; si no, el Ministro de Justicia deberá hacer esta proclama en la misma semana.
6. Los electores nombrarán en cada distrito, por voto individual y mayoría absoluta de sufragios, un ciudadano elegible y domiciliado en el distrito al que darán, por un acta de elección, una mandato especial limitado a la función de elegir al ciudadano que según su conciencia sea el más digno de ser Regente del reino.
7. Los ciudadanos mandatarios nombrados en el distrito, deberán reunirse en la ciudad donde el Cuerpo legislativo tenga sus sesiones; no más tarde de cuarenta días desde el advenimiento del Rey menor de edad al trono; formarán la asamblea electoral que procederá a la nominación del Regente.
8. La elección del Regente se efectuará por voto individual y mayoría absoluta.
9. La asamblea electoral no podrá ocuparse más que de la elección, y se disolverá tan pronto como la elección se termine; cualquier otro acto que emprenda será declarado inconstitucional y sin efecto.
10. La asamblea electoral hará presentar a su presidente el acta de elección ante el Cuerpo legislativo que, después de haber verificado la regularidad de la elección, la hará publicar en todo el reino por medio de una proclama.
11. El Regente ejerce, hasta la mayoría de edad del Rey, todas las funciones de la realeza, y no es personalmente responsable de los actos de su administración.
12. El Regente no puede comenzar el ejercicio de sus funciones más que después de haber prestado a la Nación, en presencia del Cuerpo legislativo, el juramento de ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey, de emplear todo el poder delegado al Rey, cuyo ejercicio le es confiado durante su minoría de edad, a defender la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791 y a hacer ejecutar las leyes. – Si el Cuerpo legislativo no está reunido, el Regente hará publicar una proclama en la que exprese este juramento y la promesa de reiterarlo tan pronto se reúna el Cuerpo legislativo.
13. Mientras el Rey no comience a ejercer sus funciones, la sanción de las leyes queda suspendida; los ministros, bajo su responsabilidad, continúan realizando todos los actos del poder Ejecutivo.
14. Tan pronto como el Regente haya prestado el juramento, el Cuerpo legislativo determinará su tratamiento, que no podrá cambiarse mientras dure la regencia.
15. Si, por razón de la minoría de edad del pariente llamado a la regencia, se le ha adjudicado a un pariente más lejano o deferido por elección, el Regente que comienza a ejercer tal función continuará hasta la mayoría del Rey.
16. La regencia del reino no confiere ningún derecho sobre la persona del Rey menor.
17. La custodia del rey menor se confiará a su madre; si no tuviera madre o se hubiera vuelto a casar al tiempo del advenimiento de su hijo al trono o durante la minoría de edad de su hijo, la custodia será deferida por el Cuerpo legislativo. – No podrán ser elegidos para la custodia del Rey menor, ni el Regente ni sus descendientes, ni las mujeres.
18. En caso de demencia del Rey, notoriamente reconocida, legalmente acreditada y declarada por el Cuerpo legislativo después de tres deliberaciones sucesivamente realizadas de mes en mes, habrá lugar a la Regencia, mientras la demencia dure.
Sección III: De la familia del Rey
Artículo Primero. El presunto heredero llevará el nombre de Príncipe real. – No puede salir del reino sin un decreto del Cuerpo legislativo y el consentimiento del Rey. – Si ha salido y, cumplidos los dieciocho años, no vuelve a Francia después de ser requerido por una proclama del Cuerpo Legislativo, se considera que ha renunciado al derecho de sucesión al trono.
2. Si el presunto heredero es menor, el pariente mayor, llamado a la Regencia, está obligado a residir en el reino. – En el caso de que saliera y no volviera a requerimiento del Cuerpo legislativo, se considerará que ha renunciado a su derecho a la regencia.
3. Si la madre del Rey menor de edad que tiene su custodia, o el que la tiene por elección, salen del reino, serán desposeídos de esa custodia. – La madre del presunto heredero menor que salga de reino, si a su regreso su hijo ya fuera Rey, sólo podrá obtener su custodia en el caso de que un decreto del Cuerpo legislativo así lo estableciera.
4. Se elaborará una ley para regular la educación del Rey menor y la del presunto heredero menor.
5. Los miembros de la familia real, llamados a la sucesión eventual al trono, gozarán de los derechos del ciudadano activo, pero no son elegibles para ninguna plaza, empleo o funciones que sean nombrados por el pueblo. – Con la excepción de los departamentos de los ministerios, son susceptibles de ocupar las plazas y empleos nombrados por el Rey; sin embargo, no podrán ostentar la jefatura de ninguna armada de tierra o mar ni desarrollar las funciones de embajador más que con el consentimiento del Cuerpo legislativo, otorgado previa propuesta regia.
6. Los miembros de la familia real, llamados a la sucesión eventual al trono, añadirán la denominación de Príncipe francés, al nombre que se les haya dado en el acta civil constatando su nacimiento y este nombre no podrá ser patronímico ni componerse de ninguna de las calificaciones abolidas por la presente Constitución. – La denominación de príncipe no podrá ser dada a ningún otro individuo y no supondrá ningún privilegio, ni ninguna excepción al derecho común de todos los franceses.
7. Las actas por las que serán legalmente acreditados los nacimientos, matrimonios y fallecimientos de los Príncipes franceses serán presentadas al Cuerpo legislativo que ordenará el depósito en sus archivos.
8. No se concederá a los miembros de la familia del Rey ningún patrimonio real. – Los hijos menores recibirán a la edad de veinticinco años cumplidos, o cuando se casen, una renta patrimonial que será fijada por el Cuerpo legislativo y concluirá con la extinción de su posteridad masculina.
Sección IV: De los ministros
Artículo Primero. Sólo al Rey corresponde la elección y la revocación de los ministros.
2. Los miembros de la actual Asamblea Nacional y de las siguientes legislaturas, los miembros del Tribunal de casación, y los que sirvieron en el gran jurado, no podrán ser promovidos a los ministerios, ni recibir ninguna plaza, dones, pensiones, tratamientos o comisiones del Poder ejecutivo o de sus agentes, mientras duren sus funciones, ni durante dos años después de haber cesado en su ejercicio. – Será igual para los que figuren inscritos en la lista de la alta magistratura, durante el tiempo en que dure su inscripción.
3. Nadie podrá ejercer ningún empleo, ni en los despachos de un ministerio, ni en la administración de las rentas públicas, ni en general en ningún empleo nombrado por el Poder ejecutivo, sin prestar el juramento cívico o sin justificar que lo ha prestado.
4. Ninguna orden del Rey podrá ser ejecutada si no está firmada y refrendada por el ministro o por el responsable del departamento.
5. Los ministros son responsables de todos los delitos que cometan contra la seguridad nacional y la Constitución; – de todo atentado contra la propiedad y la libertad individual; – de todo derroche del dinero destinado a los gastos de su departamento.
6. En ningún caso, la orden verbal o escrita del Rey puede exonerarar la responsabilidad de un ministro.
7. Los ministros están obligados a presentar cada año al Cuerpo legislativo en la apertura de las sesiones, un resumen de los gastos a realizar en su departamento y a rendir cuentas del empleo que se ha dado a las sumas que se le destinaron y a indicar los abusos que habrían podido introducirse en las diferentes partidas del gobierno.
8. Ningún ministro, en su cargo o fuera de él, puede ser perseguido en materia criminal por hechos de su administración, sin un decreto del Cuerpo legislativo.
CAPíTULO III: DEL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
Sección Primera: Poderes y funciones de la Asamblea Nacional legislativa
Artículo Primero. La Constitución delega exclusivamente en el Cuerpo legislativo los poderes y funciones siguientes: 1º Proponer y decretar las leyes: el Rey solamente puede invitar al Cuerpo legislativo a tomar un asunto en consideración; 2º Fijar los gastos públicos; 3º Establecer las contribuciones públicas, determinar la naturaleza, cuota, duración y modo de percepción; 4º Hacer el reparto de la contribución directa entre los departamentos del reino, supervisar el empleo de cualquier renta pública y obligar a dar cuenta de ello; 5º Decretar la creación o la supresión de oficios públicos; 6º Determinar el título, peso, sello y denominación de las monedas; 7º Permitir o defender la introducción de tropas extranjeras en el territorio francés y de fuerzas navales extranjeras en los puertos del reino; 8º Estatuir anualmente, tras las proposición del Rey, el número de hombres y navios que compondrán el ejército de tierra y mar; los soldados y número de individuos en cada grado; las reglas de admisión y ascenso, las formas de enrolarse y de abandono, la formación de tripulaciones; la admisión de tropas o fuerzas navales extranjeras al servicio de Francia y el tratamiento de las tropas en caso de licenciamiento; 9º Estatuir la administración y ordenar la alienación de dominios nacionales; 10º Exigir ante la alta Corte nacional la responsabilidad de los ministros y de los principales agentes del Poder ejecutivo; – Acusar y exigir ante la misma Corte, a los que sean acusados de atentado y complot contra la seguridad general del Estado o contra la Constitución; 11º Establecer las leyes por las que luego se regirán la concesión de honores y condecoraciones puramente personales a quienes han prestado servicios al Estado ; 12º El Cuerpo legislativo tiene el derecho de conceder honores públicos a la memoria de grandes hombres.
2. La guerra no puede declararse más que por un decreto del Cuerpo legislativo, emitido a partir de la proposición formal y necesaria del Rey y sancionado por él. – En caso de hostilidades inminentes o ya comenzadas; en caso de que se deba apoyar a un aliado o se deba conservar un derecho por la fuerza de las armas, el Rey dará, sin demora, la notificación al Cuerpo legislativo y le hará conocer los motivos. Si el Cuerpo legislativo está de vacaciones, el Rey le convocará inmediatamente. – Si el Cuerpo legislativo decide que no debe hacerse la guerra, el Rey tomará en seguida las medidas para cesar o prevenir todas las hostilidades y los ministros serán responsables de la demora. – Si el Cuerpo legislativo considera que las hostilidades ya comenzadas son una agresión culpable achacable a los ministros o a otros agentes del Poder ejecutivo, el autor de la agresión será perseguido criminalmente. – Durante todo el curso de la guerra, el Cuerpo legislativo puede requerir al Rey que negocie la Paz; el Rey está obligado a respetar este requerimiento. Cuando termine la guerra, el Cuerpo legislativo fijará el plazo en el que, alcanzada la paz, se licenciarán las tropas y se reducirá la armada a su estado ordinario.
3. Pertenece al Cuerpo legislativo ratificar los tratados de paz, alianza y de comercio; ningún tratado tendrá efecto más que a partir de esta ratificación.
4. El Cuerpo legislativo tiene el derecho de determinar el lugar de sesiones y continuarlas en tanto lo considere necesario y suspenderlas. Al comienzo de cada reinado deberá reunirse sin demora, si no estuviera ya reunido. Tiene poder de policía en el lugar de sesiones y en el recinto exterior que se determine. – Tiene potestad disciplinaria sobre sus miembros, pero no puede imponer castigos más fuertes que la censura, los arrestos por ocho días o la prisión por tres días. – Tiene el derecho de disponer, para su seguridad y para el mantenimiento del respeto que le es debido, las fuerzas que, con su consentimiento, sean establecidas en la ciudad donde tenga sus sesiones.
5. El Poder ejecutivo no puede hacer pasar o establecer ningún cuerpo de tropas de línea, en una distancia de treinta millas del Cuerpo legislativo; si no es con su requerimiento o con su autorización.
Sección II: Reunión de las sesiones y forma de deliberar
Artículo Primero. Las deliberaciones del Cuerpo legislativo serán públicas y las actas de las sesiones se imprimirán.
2. Sin embargo, el Cuerpo legislativo podrá, en cualquier ocasión, formarse en Comité general. – Cincuenta miembros tendrán el derecho de exigirlo. – Mientras dure el Comité general, los asistentes se retirarán, el sillón del presidente estará vacante y el vicepresidente mantendrá el orden.
3. Ningún acto legislativo podrá ser deliberado y decretado más que en la forma siguiente.
4. Se harán tres lecturas del proyecto de decreto, en tres intervalos, cada uno no podrá ser menor de ocho días.
5. La discusión se abrirá después de cada lectura; sin embargo, después de la primera y segunda lectura, el Cuerpo legislativo podrá declarar que ha lugar al aplazamiento o que no ha lugar a deliberar; en este último caso el proyecto de decreto podrá presentarse en la misma sesión. – Todo proyecto de decreto será impreso y distribuido antes de que la segunda lectura pueda realizarse.
6. Después de la tercera lectura, el presidente estará obligado a iniciar la deliberación y el Cuerpo legislativo decidirá si se encuentra en estado de dar un decreto definitivo o si quiere posponer la decisión para recoger más aclaraciones.
7. El Cuerpo legislativo no puede deliberar si en la sesión no están al menos doscientos miembros, y no se aprobará ningún decreto más que por mayoría absoluta de votos.
8. Todo proyecto de ley que, sometido a discusión, sea rechazado después de la tercera lectura, no podrá presentarse en la misma sesión.
9. El preámbulo de cualquier decreto definitivo enunciará: 1º Las fechas de las sesiones en la que tuvieron lugar las tres lecturas del proyecto; 2º El decreto, del que se partió para, después de la tercera lectura, decidir definitivamente
10. El Rey rehusará sancionar el decreto cuyo preámbulo no observe las formas aquí previstas: si alguno de estos decretos fuera sancionado, los ministros no podrán sellarlo ni promulgarlo y su responsabilidad a este respecto durará seis años.
11. Están exceptuados de las disposiciones anteriores los decretos reconocidos y declarados urgentes por una deliberación previa del Cuerpo legislativo; pero pueden ser modificados o revocados en el curso de la misma sesión. – El decreto en el que la materia haya sido declarada urgente enunciará los motivos y se hará mención de este decreto previo en el preámbulo del decreto definitivo.
Sección III: De la Sanción real
Artículo Primero. Los decretos del Cuerpo legislativo son presentados al Rey, que puede rehusar su consentimiento.
2. En el caso de que el Rey rehúse su consentimiento, tendrá un efecto suspensivo. – Cuando las dos legislaturas que sigan a aquella en que se ha presentado el decreto, presenten de nuevo sucesivamente el decreto en los mismos términos, se considerará que el Rey tiene que conceder la sanción.
3. El consentimiento del Rey ha de expresarse en cada decreto a través de esta fórmula firmada por el Rey: «El Rey consiente y hará ejecutar». – La negativa suspensiva se expresará a través de esta otra: «El Rey examinará».
4. El Rey está obligado a expresar su consentimiento o su negativa en cada decreto en los dos meses siguientes a su presentación.
5. Todo decreto al que el Rey se ha negado a prestar su consentimiento no puede presentarse en la misma legislatura.
6. Los decretos sancionados por el Rey y los que le hayan sido presentados en tres legislaturas consecutivas tienen fuerza de ley y llevan el nombre y el título de Leyes.
7. Sin embargo serán ejecutados como leyes, sin estar sujetos a sanción, los actos del Cuerpo legislativo concernientes a su constitución en Asamblea deliberante; – Su policía interior y la que pudiera ejercer en el recinto exterior que se determine; – La verificación de los poderes de los miembros presentes; – Las órdenes contra los miembros ausentes; – La convocatoria de Asambleas primarias con retraso; – El ejercicio de policía constitucional sobre los administradores y oficiales municipales; – Cuestiones sobre elegibilidad o validez de las elecciones. Tampoco se sujetan a sanción los actos relativos a la responsabilidad de los ministros ni los decretos que dan lugar a acusación.
8. Los decretos del Cuerpo legislativo concernientes al establecimiento, prórroga y percepción de contribuciones públicas, llevarán el nombre y el título de Leyes. Serán promulgadas y ejecutadas sin estar sujetas a sanción, salvo las disposiciones que establecen otras penas que no sean multas o coacciones pecuniarias. – Estos decretos no podrán ser emitidos más que observando las formalidades prescritas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la sección II del presente capítulo; y el Cuerpo legislativo no podrá introducir disposiciones extranjeras con su objeto.
Sección IV: Relación del Cuerpo legislativo con el Rey
Artículo Primero. Cuando el Cuerpo legislativo esté definitivamente constituido, enviará al Rey una diputación para informarle. El Rey puede abrir cada año la sesión y proponer las materias que considera deben tomarse en consideración en el curso de la sesión, sin que, no obstante, esta formalidad pueda considerarse como necesaria para la actividad del Cuerpo legislativo.
2. Cuando el Cuerpo legislativo quiera una suspensión de más de quince días, está obligado a avisar al Rey por medio de una diputación, al menos con ocho días de antelación.
3. Al menos ocho días antes de acabar cada sesión, el Cuerpo legislativo envía al Rey una diputación para anunciarle el día en que prevé terminen las sesiones: el Rey puede cerrar la sesión.
4. Si el Rey considera importante para el bien del Estado que la sesión continúe, que la suspensión no se produzca, o que dure menos de lo previsto, puede, a estos efectos, enviar un mensaje, sobre el que el Cuerpo legislativo está obligado a deliberar.
5. El Rey convocará al Cuerpo legislativo, en el intervalo de sus sesiones, todas las veces que el interés del Estado lo exija y en todos los casos que hayan sido previstos y determinados por el Cuerpo legislativo antes de la suspensión.
6. Siempre que el Rey vaya al lugar de sesiones del Cuerpo legislativo, será recibido y conducido por una diputación; sólo el Príncipe real y los ministros podrán acompañarlo en el interior de la sala.
7. En ningún caso el presidente podrá formar parte de una diputación.
8. El Cuerpo legislativo cesará de ser cuerpo deliberativo, mientras el Rey esté presente.
9. Las actas de la correspondencia del Rey con el Cuerpo legislativo, serán refrendadas siempre por un ministro.
10. Los ministros del Rey podrán entrar en la Asamblea Nacional legislativa; tendrán un sitio fijado. – Serán oídos, todas las veces que lo soliciten, sobre materias relativas a su administración, o cuando sean requeridos para dar explicaciones. – Serán igualmente oidos en materias extranjeras relativas a su administración, cuando la Asamblea Nacional les conceda la palabra.
CAPITULO IV: DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
Artículo Primero. El Poder ejecutivo supremo reside exclusivamente en el Rey. – El Rey es el jefe supremo de la administración general del reino: se le confía el cuidado de velar por el mantenimiento del orden y de la tranquilidad pública. – El Rey es el jefe supremo del ejército de tierra y mar. – Se le delega el cuidado de velar por la seguridad exterior del reino y el mantenimiento de sus derechos y posesiones.
2. El Rey nombra a los embajadores y a otros agentes de negociaciones políticas. -Confiere el mando de los ejércitos y de las flotas y los grados de Mariscal de Francia y de Almirante. – Nombra dos tercios de contraalmirantes, la mitad de lugartenientes generales, mariscales de campo, capitanes de navio y coroneles de la gendarmería nacional. – Nombra un tercio de coroneles y de lugartenientes coroneles y un sexto de lugartenientes de navío. – Todo ello, de conformidad con las leyes sobre ascensos. – Nombra, en la administración civil de la marina, a los responsables, los controladores, los tesoreros de los arsenales, los jefes de trabajo, subjefes de obras civiles, la mitad de jefes de administración y subjefes de construcción. – Nombra a los comisarios ante los tribunales. – Nombra a los encargados de la administración de las contribuciones indirectas y de la administración de los bienes nacionales. – Supervisa la fabricación de moneda y nombra los oficiales encargados de ejercer esta vigilancia en la comisión general y en la casa de la moneda. – La efigie del Rey será impresa en todas las monedas del reino.
3. El Rey hace librar las cartas-patentes, certificados y comisiones a los funcionarios públicos u otros que deban recibirlos.
4. El Rey establece una lista de pensiones y gratificaciones por estar presente en el Cuerpo legislativo en cada una de sus sesiones, y decreta si ha lugar a ellas.
Sección Primera: De la promulgación de las leyes
Artículo Primero. El Poder ejecutivo se encarga de lacrar las leyes con el sello del Estado y hacerlas promulgar. – Está igualmente encargado de hacer promulgar y ejecutar los actos del Cuerpo legislativo que no tengan necesidad de ser sancionados por el Rey.
2. Se harán dos expediciones originales de cada ley y ambas serán firmadas por el Rey, refrendadas por el Ministro de Justicia y selladas con el sello del Estado. – Una quedará depositada en los archivos del Ministerio de Justicia y la otra se remitirá a los archivos del Cuerpo legislativo.
3. La promulgación se hará de la siguiente manera: «N. (nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, A todos los presentes y venideros, Saluda. La Asamblea Nacional ha decretado y nosotros queremos y ordenamos lo que sigue: » (Copia literal del decreto sin ningún cambio) – «Mandamos y ordenamos a todos los cuerpos administrativos y tribunales, que lo hagan consignar en sus registros, leer, publicar y exhibir en sus departamentos y jurisdicciones respectivas y ejecutar como Ley del reino: En testimonio de lo cual hemos firmado la Ley a la que hemos hecho colocar el sello del Estado».
4. Si el Rey es menor de edad, las leyes, proclamas y otros actos emanados de la autoridad real, durante la Regencia, serán harán como sigue: «N. (nombre del Regente) Regente del reino, en el nombre de N. (nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, etc.»
5. El Poder ejecutivo está obligado a enviar las leyes a los Cuerpos administrativos y a los tribunales, a certificar este envío y a justificarlo ante el Cuerpo legislativo.
6. El Poder ejecutivo no puede elaborar ninguna ley, ni siquiera provisional, solamente proclamas de conformidad con las leyes para ordenar o recordar su ejecución.
Sección segunda: De la administración interna
Artículo Primero. En cada departamento hay una administración superior y en cada distrito una administración subordinada.
2. Los administradores no tienen naturaleza representativa. – Son agentes elegidos temporalmente por el pueblo, para ejercer, bajo la supervisión y la autoridad real, las funciones administrativas.
3. No pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo, ni suspender la ejecución de las leyes, ni encargarse del orden judicial ni de disposiciones u operaciones militares.
4. Los administradores están esencialmente encargados de repartir las contribuciones directas y de vigilar los fondos provenientes de todas las contribuciones y rentas públicas en su territorio. – Corresponde al Poder legislativo determinar las reglas y el modo en que desarrollarán sus funciones, sobre las materias señaladas o sobre cualquier otra relativa a la administración interna.
5. El Rey tiene el derecho de anular los actos de los administradores del departametno contrarios a las leyes o a las órdenes que les haya dado. – Puede suspenderlos de sus funciones en caso de que perseveren en su desobediencia o comprometan con sus actos la seguridad o tranquilidad pública.
6. Los administradores del departamento tienen el mismo derecho de anular los actos de los subadministradores de distrito, contrarios a las leyes o a las órdenes de los administradores del departamento, o las órdenes que éstos les hayan transmitido. – Pueden igualmente suspenderlos de sus funciones en caso de que perseveren en su desobediencia o comprometan con sus actos la seguridad o tranquilidad pública, informando al Rey, que podrá levantar o confirmar la suspensión.
7. Cuando los administradores del departamento no hayan usado el poder que se les ha delegado en el artículo anterior, el Rey puede anular directamente los actos de los subadministradores y suspenderlos en los mismos casos.
8. Siempre que el Rey se pronuncie sobre la suspensión de los administradores o subadministradores o la confirme, informará al Cuerpo legislativo. – Este podrá o levantar la suspensión o confirmarla, o disolver la administración culpable, y, si ha lugar, enviar a todos o algunos de los administradores ante los tribunales criminales o elevar contra ellos un decreto de acusación.
Sección III: De las relaciones exteriores
Artículo Primero. Sólo el Rey puede ocuparse de las relaciones políticas exteriores, conducir las negociaciones, hacer los preparativos necesarios y proporcionados a los que ya hubieran realizado los estados vecinos, para entrar en guerra, distribuir las fuerzas de tierra y mar como juzgue conveniente y marcar su rumbo en caso de guerra.
2. Toda declaración de guerra se hará en los siguientes términos: «De parte del Rey de los Franceses, en el nombre de la Nación».
3. Corresponde al Rey negociar y firmar con las potencias extranjeras todos los tratados de paz, de alianza y de comercio y otros convenios que juzgue necesarios para el bien del Estado, a salvo la ratificación del Cuerpo legislativo.
CAPITULO V: DEL PODER JUDICIAL
Artículo Primero. El Poder judicial no puede, en ningún caso, ser ejercido por el Cuerpo legislativo o por el Rey.
2. La justicia se administrará gratuitamente por los jueces elegidos por el Pueblo e instituidos por las cartas-patentes del Rey que no podrá rehusarlas. – No podrán ser destituidos, a no ser por prevaricación debidamente juzgada, ni suspendidos más que por una acusación admitida. – El Acusador público será nombrado por el Pueblo.
3. Los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo, ni supender la ejecución de las leyes, ni encargarse de funciones administrativas, ni citar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones.
4. Ningún mandato, ni otras atribuciones o avocaciones que no sean aquellas que se determinen en las leyes, podrá atribuir a los ciudadanos un juez diferente al que la ley les haya asignado.
5. El derecho de los ciudadanos a resolver sus controversias por la vía del arbitraje, no puede verse perjudicado por los actos del Poder legislativo.
6. Los tribunales ordinarios no pueden aceptar ninguna acción por la vía civil, si no se justifica que las partes han comparecido o que el demandante ha citado a la otra parte ante los mediadores para lograr una conciliación.
7. En los cantones y en las ciudades habrá uno o varios jueces de paz. El Poder legislativo determinará su número.
8. Corresponde al Poder legislativo regular el número y los partidos de los tribunales y el número de jueces del que se compondrá cada tribunal.
9. En materia criminal, ningún ciudadano puede ser juzgado más que sobre una acusación recibida por los jurados o decretada por el Cuerpo legislativo, en los casos en que le corresponda perseguir la acusación. – Después de admitir la acusación, los jurados reconocerán y se pronunciarán sobre el hecho. – El acusado tendrá la facultad de recusar hasta veinte de ellos, sin explicar los motivos. – Los jurados que se pronunciarán sobre el hecho no podrán ser menos de doce. – La aplicación de la ley la harán los jueces. – La instrucción será pública, y no se podrá negar a los acusados el auxilio de un consejo. – Todo hombre absuelto por un jurado legal no podrá ser detenido ni acusado de nuevo por razón del mismo hecho.
10. Ningún hombre puede ser prendido más que para ser conducido ante un oficial de policía; nadie puede ser arrestado o detenido más que en virtud de un mandato de un oficial de policía, de una ordenanza de un tribunal, de un decreto de acusación del Cuerpo legislativo, en el caso de que le corresponda pronunciarse, o de un fallo de condena a prisión o detención correccional.
11. Cualquier hombre prendido y conducido ante el oficial de policía será examinado en el acto o como mucho no más allá de veinticuatro horas. – Si del examen resulta que no hay contra él ningún sujeto de inculpación, será puesto enseguida en libertad; si ha lugar a su envío a la cárcel, éste se llevará a cabo en el más breve plazo posible que, en ningún caso, podrá exceder de tres días.
12. En aquellos casos en que la ley permita quedar libre bajo fianza, ningún hombre detenido puede ser retenido, si entrega fianza suficiente.
13. Ningún hombre, en el caso de que la detención esté autorizada por la ley, puede ser conducido o detenido en lugares que no estén legal y públicamente designados para servir de cárcel, juzgado o prisión.
14. Ningún guardián o carcelero puede encarcelar ni retener a ningún hombre si no es en virtud de un mandato u orden de detención, decreto de acusación o fallo mencionado en el artículo 10, y sin que se haga su transcripción en su registro.
15. Cualquier guardián o carcelero está obligado, sin que ninguna orden pueda dispensarlo, a presentar la persona del detenido ante el oficial civil, estando presente la policía del lugar de detención, todas las veces que éste lo requiera. – La presentación del detenido no podrá negarse tampoco a sus parientes y amigos, si llevan una orden del oficial civil, que estará siempre obligado a acordarla, a menos que el guardián o el carcelero presente una ordenanza del juez, transcrita en su registro, que obligue a mantener al detenido en secreto.
16. Todo hombre, cualquiera que sea su puesto o su empleo, al que la ley le conceda el derecho de arrestar a otros o de entregar, firmar, ejecutar o hacer ejecutar la orden de arresto de un ciudadano o de cualquiera, también en el caso de arresto autorizado por la ley, que conduzca, encarcele o retenga a un ciudadano en un lugar de detención que no esté pública y legalmente establecido y cualquier guardián o carcelero que contravenga las disposiciones de los artículos 14 y 15, serán culpables de un crimen de detención arbitraria.
17. Ningún hombre puede ser investigado ni perseguido por razón de los escritos que hubiera hecho imprimir o publicar sobre cualquier materia, si no ha provocado adrede la desobediencia de la ley, el descrédito de los poderes constituidos, la resistencia a sus actos o algunas de las acciones declaradas crímenes o delitos por la ley. – Se permite la censura de los actos de los Poderes constituidos; pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos y la rectitud de sus intenciones en el ejercicio de sus funciones podrán ser perseguidas por los que son objeto de las mismas. – Las calumnias e injurias relativas a acciones de la vida privada de algunas personas serán castigadas con su persecución.
18. Nadie puede ser juzgado, por vía civil o criminal, a causa de escritos impresos o publicados, sin que haya sido reconocido y declarado por un jurado: 1º Si el escrito denunciado incurre en delito; 2º Si la persona perseguida es culpable de ello.
19. Habrá para todo el reino un sólo tribunal de casación, establecido al lado del Cuerpo legislativo. Tendrá por funciones pronunciarse. – Sobre las demandas de casación contra los fallos dados en última instancia por los tribunales; – Sobre las demandas de devolución de un tribunal a otro por causa de sospecha legítima. – Sobre los reglamentos de jueces y la toma de partido contra un tribunal entero.
20. En materia de casación, el tribunal de Casación nunca podrá conocer el fondo del asunto; pero después de haber anulado el fallo que hubiera adoptado siguiendo un procedimiento donde se vulneraron las formas, o que contravenga expresamente a la ley, reenviará el fondo del proceso al tribunal que deba conocer de ello.
21. Cuando después de dos casaciones, el juez del tercer tribunal sea atacado por la misma vía que los dos primeros, la cuestión no podrá ser discutida ante el tribunal de Casación, sin haber sido sometida al Cuerpo legislativo, que hará un decreto declaratorio de la ley, al que el tribunal de Casación estará obligado a conformarse.
22. Cada año, el tribunal de Casación estará obligado a enviar al Cuerpo legislativo una diputación de ocho de sus miembros que le presentarán el estado de los fallos pronunciados y, al lado de cada uno, un resumen del asunto y el texto de la ley que ha determinado la decisión.
23. Una alta Corte nacional, formada por miembros del tribunal de Casación y de altos jurados, conocerá los delitos de ministros y agentes principales del Poder ejecutivo y de los crímenes contra la seguridad general del Estado, cuando el Cuerpo legislativo haya formulado un decreto de acusación. – Se reunirá a partir de la proclama del Cuerpo legislativo y a una distancia al menos de treinta millas del lugar donde la legislatura tenga sus sesiones.
24. La expedición ejecutoria de los fallos de los tribunales se formularán como sigue: » N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, a todos los presentes y venideros, Saluda. El Tribunal de… ha formulado el siguiente fallo: – (aquí se copiará el fallo en el que se hará mención al nombre de los jueces). – Mandamos y ordenamos a todos los ujieres requeridos que ejecuten dicho fallo y a nuestros comisarios ante los tribunales y a todos los Comandantes y oficiales de la fuerza pública que presten ayuda, cuando sean legalmente requeridos para ello. En testimonio de lo cual el presente fallo ha sido firmado por el Presidente del tribunal y por el Secretario».
25. Las funciones de los comisarios del Rey ante los tribunales consistirán en requerir la observancia de las leyes en los fallos y hacer ejecutar esos fallos ya formulados. – No serán acusadores públicos, pero serán oídos en todas las acusaciones, y exigirán durante el curso de la instrucción la regularidad de las formas y la aplicación de la ley antes del fallo .
26. Los comisarios del Rey ante los tribunales denunciarán al presidente del jurado, de oficio o a instancia de las órdenes dadas por el Rey. – Los atentados contra la libertad individual de los ciudadanos, contra la libre circulación de bienes de primera necesidad o de otras mercancías de comercio, y contra la percepción de contribuciones; – Los delitos por los que la ejecución de las órdenes dadas por el Rey en el ejercicio de las funciones que se le han delegado, fuera perturbada o impedida; – Los atentados contra el derecho de gentes; – Y las negativas a ejecutar los fallos y cualquier acto ejecutorio emanado por los poderes constituidos.
27. El Ministro de Justicia denunciará al tribunal de Casación por la vía del Comisario del Rey, y sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, los actos en que los jueces excedieron los límites de su poder. – El tribunal los anulará, y, si dan lugar a prevaricación, el hecho se denunciará al Cuerpo legislativo que, si ha lugar, dictará un decreto de acusación y enviará a los acusados ante la alta Corte nacional.
TITULO IV: DE LA FUERZA PíšBLICA
Artículo Primero. La fuerza pública se instituye para defender el Estado de los enemigos de fuera y para asegurar dentro el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.
2. Se compone – Del ejército de tierra y mar; – De la tropa especialmente destinada al servicio en el interior; – Y subsidiariamente de ciudadanos activos, y sus hijos, en estado de llevar armas, inscritos en la lista de la guardia nacional.
3. La guardia nacional no forma ni un cuerpo militar, ni una institución del Estado; son ciudadanos llamados al servicio de la fuerza pública.
4. Los ciudadanos nunca podrán constituirse ni actuar como guardias nacionales si no es con un requerimiento o autorización legal.
5. Están sometidos en este estado a una organización determinada por la ley. – No puede haber en todo el reino más que una disciplina y un uniforme. – Las distinciones de grado y la subordinación no existen relativamente más que mientras dure el servicio.
6. Los oficiales son elegidos temporalmente y no pueden ser reelegidos más que después de un periodo de servicio como soldados. – Nadie mandará la guardia nacional de más de un distrito.
7. Cualquier parte de la fuerza pública, empleada para garantizar la seguridad del Estado frente enemigos exteriores, actuará bajo las órdenes del Rey.
8. Ningún cuerpo o destacamento de tropas de línea puede actuar en el interior del reino sin requerimiento legal.
9. Ningún agente de la fuerza pública puede entrar en el domicilio de un ciudadano, si no es para ejecutar una orden policial o judicial, o en los casos formalmente previstos en la ley.
10. El requerimiento de la fuerza pública en el interior del reino corresponde a los oficiales civiles, de conformidad con las reglas determinadas por el Poder legislativo.
11. Si hay disturbios en un departamento, el Rey dará, bajo responsabilidad de sus ministros, las órdenes necesarias para la ejecución de las leyes y el restablecimiento del orden, pero con la carga de informar al Cuerpo legislativo, si está reunido, y de convocarlo, si no lo estuviera.
12. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.
13. El ejército de tierra y mar y la tropa destinada a la seguridad interior están sometidas a las leyes particulares, en relación al mantenimiento de la disciplina, a la forma de los juicios y a la naturaleza de las penas en materia de delitos militares.
TíTULO V: DE LAS CONTRIBUCIONES PíšBLICAS
Artículo Primero. Las contribuciones públicas se deliberarán y fijarán cada año por el Cuerpo legislativo y no podrán subsistir más allá del último día de la sesión siguiente, si no han sido expresamente renovadas.
2. Bajo ningún pretexto, podrán rechazarse o suspenderse los fondos necesarios para el pago de la deuda nacional y de la lista civil. – El sueldo de los ministros del culto católico, que conserven la pensión, elegidos o nombrados en virtud de los decretos de la Asamblea Nacional constituyente, forman parte de la deuda nacional. – El Cuerpo legislativo no podrá, en ningún caso, cargar a la Nación el pago de las deudas de ningún individuo.
3. Las cuentas detalladas de los gastos de los departamentos ministeriales, firmadas y certificadas por los ministros o por los administradores generales, se harán públicas a través de su impresión, al comienzo de las sesiones de cada legislatura. – Lo mismo se hará con el estado de la recaudación de las distintas contribuciones y con las rentas públicas. – El estado de estos gastos y recaudaciones se diferenciará según su naturaleza y expresarán las sumas que se han cobrado y gastado año por año en cada distrito. – Los gastos particulares de cada departamento, y los relativos a los tribunales, a los cuerpos administrativos y a otros establecimientos, se harán igualmente públicos.
4. Los administradores de departamento y los subadministradores no podrán ni establecer ninguna contribución pública ni hacer ningún reparto más allá del tiempo y de las sumas fijadas por el Cuerpo legislativo, ni deliberar o permitir, sin ser autorizados por él, ningún empréstito local que cargue a los ciudadanos del departamento.
5. El Poder ejecutivo dirige y vigila la percepción y entrega de las contribuciones, y da todas las órdenes necesarias a este efecto.
TITULO VI: DE LAS RELACIONES DE LA NACION FRANCESA CON LAS NACIONES EXTRANJERAS
La Nación francesa renuncia a emprender ninguna guerra con el objeto de realizar conquistas, y jamás empleará sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo. – La Constitución no admite el derecho del extranjero no naturalizado. – Los extranjeros establecidos o no en Francia sucederán a sus parientes extranjeros o franceses. – Pueden contratar, adquirir y recibir bienes sitos en Francia y disponer de ellos, igual que cualquier ciudadano francés, de conformidad con los medios autorizados por las leyes. – Los extranjeros que se encuentran en Francia están sometidos a las mismas leyes criminales y de policía que los ciudadanos franceses, salvo los convenios celebrados con potencias extranjeras; su persona, sus bienes, sus negocios, su culto, están igualmente protegidos por la ley.
TITULO VII: DE LA REVISION DE LOS DECRETOS CONSTITUCIONALES
Artículo primero. La Asamblea Nacional constituyente declara que la Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución; sin embargo, considerando más conforme al interés nacional el que solamente se use el derecho de reforma, en los términos señalados por la Constitución, respecto de aquellos artículos que la experiencia haya mostrado sus inconvenientes, decreta que una Asamblea de Revisión procederá de la manera que sigue:
2. Cuando tres legislaturas consecutivas hayan expresado una voluntad uniforme en favor de la reforma de aquel artículo constitucional, tendrá lugar la revisión propuesta.
3. La próxima legislatura y la siguiente no podrán proponer la reforma de ningún artículo constitucional.
4. De las tres legislaturas que podrán seguidamente proponer algún cambio, las dos primeras no se ocuparán de este objeto más que en los dos últimos meses de su última sesión , y la tercera al fin de su primera sesión anual o al comienzo de la segunda. – Sus deliberaciones sobre esta materia se someterán a las mismas formas que los actos legislativos; pero los decretos en los que emitan su voluntad no estarán sujetos a la sanción del Rey.
5. La cuarta legislatura, incrementada en doscientos cuarenta y nueve miembros elegidos en cada departamento, duplicando el número ordinario que corresponde a su población, formará la Asamblea de Revisión. – Estos doscientos cuarenta y nueve miembros se elegirán después de que el nombramiento de los representantes del Cuerpo legislativo se termine y se hará en un acta separada. – La Asamblea de Revisión se compone de una cámara.
6. Los miembros de la tercera legislatura que solicitó la reforma, no podrán ser elegidos para la Asamblea de Revisión.
7. Los miembros de la Asamblea de Revisión, después de haber pronunciado todos juntos el juramento de vivir libres o morir, jurarán individualmente limitarse a pronunciarse sobre los objetos que se le han sometido por la voluntad uniforme de las tres legislaturas precedentes; mantener, por lo demás, todo el poder de la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791 y ser fieles a la Nación, a la Ley y al Rey.
8. La Asamblea de Revisión está obligada a ocuparse en seguida y sin demora de los objetos que se han sometido a su examen: tan pronto como su trabajo haya terminado, los doscientos cuarenta y nueve miembros nombrados a tal efecto se retirarán sin poder tomar parte, en ningún caso, en los actos legislativos.
Las colonias y posesiones francesas en Asia, ífrica y América, aunque son parte del Imperio francés, no están comprendidas en la presente Constitución.
Ningún poder instituido por la Constitución tiene el derecho de cambiarla total o parcialmente, salvo las reformas que pudieran hacerse por la vía de la revisión, conforme las disposiciones del título VII.
La Asamblea Nacional constituyente es depositaria de la fidelidad del Cuerpo legislativo, del Rey y de los Jueces, de la vigilancia de los padres de familia, de las esposas y madres y de la afección de los ciudadanos jóvenes y del valor de todos los Franceses.
Los decretos dados por la Asamblea Nacional constituyente, que no estén comprendidos en el Acta de Constitución, serán ejecutados como leyes; y las leyes anteriores a las que no hubiera derogado serán igualmente observadas mientras ambas no sean revocadas o modificadas por el Poder legislativo.
La Asamblea Nacional, oída la lectura del Acta de Constitución y después de haberla aprobado, declara que la Constitución está terminada y que no puede modificar nada. – En ese momento se nombrará una diputación de sesenta miembros para ofrecer, ese día, el Acta constitucional
Muchas gracias por haber publicado esta versión en español de la contitución francesa, muy útil para los que nos dedicamos a la historia constitucional! gracias!