LECTURA: Las cortes de Cádiz: su obra legislativa

Las_cortes_de_C_diz_y_la_constitucion_del_12Las cortes doceañistas fueron convocadas el 28 de octubre de 1809 por la Suprema Junta Gubernativa del Reino que a la sazón funcionaba en Sevilla. Constituida la asamblea de las Cortes, primero en la isla de León, un poco después en Cádiz, los representantes proclamaron el principio de la soberaní­a nacional dando principio a la labor legislativa que transformarí­a a España y sus colonias. De manera novedosa, las Cortes de Cádiz se integraron con diputados de la metrópoli y sus colonias. El total de representantes fue de 303, de los cuales, 37 eran americanos (7 del Virreinato de México, 2 de la Capitaní­a General de Guatemala, 1 de la Isla de Santo Domingo, 2 por Cuba, 1 por Puerto Rico, 2 de Filipinas, 5 de Virreinato de Lima, 2 de la Capitaní­a General de Chile, 3 por el Virreinato de Buenos Aires, 3 por Santa Fé, y 2 por la Capitaní­a General de Caracas). Del total de 37 diputados presidentes, 10 de ellos fueron americanos. La Comisión nombrada para hacer el proyecto de constitución se conformó con 9 peninsulares y 5 americanos, fue presidida por don Diego Muñoz Torrero. Los diputados americanos enaltecidos por la deferencia y buen trato de las Cortes gaditanas, correspondieron dignamente a los honores con que fueron obsequiados y esto se relaciona admirablemente con toda la labor de la representación americana que tomó parte activa en todas las deliberaciones del la Cámara, brillando por su ilustración, su competencia y su actividad.

La obra más relevante de las Cortes de Cádiz, fue la Constitución de 1812, jurada el 19 de marzo del mismo año bajo el tí­tulo de Constitución Polí­tica de la Monarquí­a Española. El documento constitucional se divide en diez tí­tulos y 384 artí­culos con las ideas liberales predominantes, en ese sentido, consigna el principio de la soberaní­a nacional; limita la monarquí­a hereditaria; reconoce al catolicismo como religión oficial; establece la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial); instaura los derechos y deberes de los ciudadanos; en resumen, la Constitución presenta las bases para el establecimiento de un estado burgués. Los legisladores gaditanos resentí­an una fuerte influencia de Rousseau o Montesquieu, de los postulados liberales emanados de la revolución francesa, particularmente en lo relativo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada por la Asamblea Nacional del 26 de agosto de 1789, y por supuesto de la Constitución Francesa de 1791.

El tema de la nacionalidad fue ampliamente debatido. La Constitución gaditana define a la Nación española como «la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios» y por ende, reconoce como españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, a los hijos de éstos, igualmente a los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza, además, todos los que tuvieran diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquí­a, y los libertos (en referencia a los esclavos) desde que adquirieran la libertad en las Españas.

La Constitución de Cádiz establece una patria amplia, que se extendí­a a los confines de los continentes en donde se ubicaban sus colonias. En breve, el territorio español comprendí­a «en la Pení­nsula con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de ífrica. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y pení­nsula de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rí­o de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pací­fico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno».   En el entendido que esa división territorial no se adaptaba del todo a las necesidades geopolí­ticas del momento, la misma Constitución dice que se «hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias polí­ticas de la Nación lo permitan».

El texto constitucional reconoce como un de sus principios más preciados el de la «soberaní­a nacional». Se deslinda del origen divino del poder de los monarcas, al igual que de las pretensiones imperiales y de dominio napoleónico, al declararse «libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona». Esto sin romper con el catolicismo tradicional de España, por el contrario, de manera absoluta, las cortes declaran que «la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohí­be el ejercicio de cualquiera otra».

Los legisladores tampoco rompen con la monarquí­a declarando que el «Gobierno de la Nación española es una Monarquí­a moderada hereditaria». Ciertamente que divide el gobierno en los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), sin embargo instituyen la atribución legislativa del monarca compartida con los representantes, de tal forma que «la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey». El Artí­culo 16 ubica al monarca en el campo del poder ejecutivo, estableciendo que «la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey».

Lo mismo en España que en América, la vigencia y aplicación de la Constitución de Cádiz fue errática e inestable, en concordancia a las turbulencias polí­ticas y sociales de la época. En 1814, al regreso del destierro, Fernando VII derogó todo lo legislado en las Cortes de Cádiz, restableció el absolutismo español y reprimió brutalmente a los lí­deres y grupos liberales. La insurrección militar pro liberal encabezada por Riego en 1820 obligó a Fernando VII a reconocer la Constitución gaditana de 1812, se establece así­ el trienio constitucional (1820-1823) que reinicia la obra legislativa de la cortes de Cádiz.

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